Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 007524/2010

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 7524/2010/CA1 JUZGADO Nº 8 AUTOS: ”SOSA, C. c.A., J.A. y otros s. Accidente-

Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias expuesta en la demanda. Vienen en apelación las partes. El perito contador postula la revisión de sus honorarios por bajos.

  2. La aseguradora expone sus agravios a fs.539/540.

    La recurrente cuestiona la eficacia probatoria otorgada al informe médico, y haberse omitido lo dictaminado por las Comisiones Médicas. El órgano facultado para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación a lo que resulta de la evaluación de las constancias de la causa es el jurisdiccional. A mi entender, lo informado por el facultativo es perfectamente idóneo para formar convicción, acerca de que el actor presenta alteraciones que representan incapacidad actual, producto del accidente que sufriera. Adhiero a las conclusiones y si bien los Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20740552#199761653#20180227122604879 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 7524/2010/CA1 jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. La apelante se ha limitado a discrepar con lo dictaminado por el profesional, con argumentos que no alcanzan un registro suficiente para apartarse de sus fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrae. No demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la sentenciante, contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria, lo que revela la existencia de una mera discrepancia subjetiva con lo decidido, lo que no accede a la calidad de agravios en sentido técnico-jurídico (artículos 377, 386, 477 C.P.C.C.N.,116 Ley 18.345).

    Cabe señalar, que el actor al demandar planteo la inconstitucionalidad de la actuación de las Comisiones Médicas. Y que en el caso “M.” la Corte decidió, en el marco de lo reglado por el artículo 24 inciso 7 ° del decreto ley 1285/58, según texto de la ley 21.708, que el proceso debía quedar radicado ante la Justicia Nacional del Trabajo; la misma doctrina debe ser aplicada en la especie, ya que para la solución del conflicto tiene influencia decisiva la determinación de cuestiones vinculadas con el régimen de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, una norma que integra el amplio marco del Derecho del Trabajo (artículo 21 inciso a) de la ley 18.345). En definitiva, los trabajadores o los derechohabientes pueden concurrir, cuando haya habido, o no, pronunciamiento de la comisión médica, a la justicia del Trabajo, para dirimir cuestiones de índole jurídica. (artículo 21, Parte 1 de la ley 24.557).

    La aseguradora dijo que la dolencia es de carácter inculpable. Por ello, asistía al actor el derecho de acudir a la justicia para dirimir la cuestión. Las enfermedades Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20740552#199761653#20180227122604879 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 7524/2010/CA1 no incluidas en el listado cerrado del artículo 6° de la LRT, igualmente deben ser reparadas, en la medida en que se compruebe que existe un nexo de causalidad adecuado entre el daño sufrido y la actividad laborativa, cuestión que llega firme a este estadio procesal. Por lo expuesto, cabe confirmar lo resuelto en grado sobre el particular.

  3. Pretende la apelante la modificación de la tasa de interés impuesta en el decisorio de grado (Actas 2600/ 2601/2630 CNAT).

    El agravio debe ser desestimado, por cuanto esta Sala comparte los argumentos volcados en las referidas Actas para justificar las tasas de interés impuestas por la Jueza a quo. A partir del 1º de diciembre de 2017, se aplicará lo resuelto por A.C. Nº 2658 del 8/11/2017, punto 3º) (Tasa activa efectiva anual vencida, Cartera General Diversas, del Banco Nación).

  4. La parte actora se agravia a fs. 541/544.

    Discrepa con el porcentaje de incapacidad determinado por la sentenciante de grado. El agravio es parcialmente procedente.

    El perito médico informó, que la secuela física determina en el actor una incapacidad derivada de una limitación funcional del hombro izquierdo con compromiso neurológico y con carácter parcial permanente y definitiva, del 17%, y no del 7%, que por error de transcripción se consignó en el decisorio de origen (ver pericia médica a fs. 481, ratificada al responder las impugnaciones a la misma). Por Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20740552#199761653#20180227122604879 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 7524/2010/CA1 ello, cabe revisar el porcentaje minusvalidante por la afección física que provocó el evento al actor.

    El Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que casi la totalidad de estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV). Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.”

    En el caso, el actor en la demanda no describió que tipo de afección psíquica le ocasionó el accidente. Existe un obstáculo formal insalvable para la procedencia de la pretensión. Sabido es que la demanda debe explicar mediante un discurso técnico-

    jurídico autosuficiente los presupuestos de hecho de procedencia de las pretensiones que en ella se articulan (artículo 65 incisos 3, 4 y 6 de la Ley 18.345). En la especie, dicha afección no integró la demanda como pretensión en debida forma y tal omisión no cumple con los requisitos que exige la citada normativa. Del relato de inicio no se vislumbra que la alteración a nivel psíquico guarde un adecuado nexo causal con el evento denunciado. La atribución genérica de dolencias psiquiátricas provocadas por el evento carece de entidad suficiente como para comportar una alteración de la Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20740552#199761653#20180227122604879 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 7524/2010/CA1 personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social. En similar sentido CSJN, C. 742 XXXIII, in re C., F...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR