Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 015771/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 15771/2018/CA1

JUZGADO Nº 22.-

AUTOS: “SOSA CLAUDIO DAMIAN Y OTROS C/ FERROVIAS SA S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

I.- La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

Contra dicha decisión se alzan en apelación los actores y, por sus honorarios, el perito contador.

II.- Cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por el juez de grado en cuanto desestimó las diferencias salariales y demás pretensiones reclamadas en la demanda. Sostienen que existió un desacertado análisis de la cuestión en cuanto -a su decir- el “a quo” se expidió de manera dogmática sobre cuestiones que no están discutidas en la causa y solicitan el progreso de la demanda en todas sus partes.

  1. En su primer agravio, insisten que la empleadora no cumplió

    acabadamente con los recaudos de la ley 26341 respecto a la “conversión” de los beneficios no remuneratorios que le pagaba de acuerdo con el CCT N° 951/08 E.

    Aducen que el mentado convenio celebrado por la demandada y la Unión Ferroviaria establecía en el art. 7mo. del Anexo B, el beneficio “Vales Alimentarios” con un valor equivalente al “…20 % de la sumatoria del básico más la bonificación por antigüedad…”. Que, si bien dicha suma venía siendo pagada por la demandada, esta dejó de abonarla correctamente cuando empezó a Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    aplicar la ley 26341 en cuanto vieron reducidos ostensiblemente el valor de las sumas que se abonaban por dicho rubro.

    Señalan que la demandada no siguió abonando dichos suplementos de la forma que establecía el mentado convenio 951/08 E, ya que la modificación introducida por la ley 26.341 establecía que el trabajador no debía quedar perjudicado económicamente por el cumplimiento de tales disposiciones.

    Los actores expresan textualmente que “…En la demanda se ha explicado que la ley 26.341 reemplazó el carácter de los beneficios sociales como el descripto, de no remunerativo a REMUNERATIVO, y ordenó que se abone junto con el salario en los mismos términos y sin detrimento alguno para el trabajador, es decir, lo transformó en una deuda de “VALOR” (art. 5to), que se incorporaría de manera escalonada al salario en los plazos que se indican en su art. 3ero…”.

    Luego de evaluadas las circunstancias fácticas y jurídicas debatidas en la causa, comparto el criterio seguido en grado.

    En efecto, la ley 26.341 derogó los incisos b y c del art. 103 bis de la L.C.T., así como el art. 4 de la ley 24.700, y estableció en su artículo 2º: “Los empleadores que vinieran otorgando las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103 bis de la Ley 20.744, deberán mantenerlas en los términos que esta ley establece, sea que su otorgamiento proviniera de disposiciones convencionales, contractuales o de la voluntad unilateral del empleador”.

    Asimismo, el legislador al sancionar la ley 26341 estableció el modo en que se debían ir “convirtiendo” las prestaciones contenidas en la ley 24700 -liquidadas por la demandada en base a las disposiciones del CCT 951/08-

    previendo una conversión escalonada y progresiva a todos los efectos legales y convencionales “… a razón de un 10% de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la ley…” Asimismo, la mentada ley señaló que “…el porcentaje remanente, que debía continuar abonándose,

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    conservara transitoriamente el carácter no remunerativo hasta su incorporación a la remuneración ...”.

    Es suma, la nueva norma legal fijó de manera clara y expresa que la conversión de dichas prestaciones -de “no remuneratorias” a “remuneratorias”-

    de ningún modo podían implicar para el trabajador la reducción del valor percibido por tales conceptos (art. 5 de la ley).

    Ahora bien, al respecto cabe señalar que los actores no produjeron ninguna prueba en la causa que acredite que la demandada al cumplir con la ley 26341 no respetó las escalas progresivas que establece la norma en cuestión, esto es, a razón de un 10% de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigor de la ley.

    Hacen hincapié en la forma de liquidación que preveía el CCT

    951/08 E pero soslayan por completo que el porcentaje el 20% de la sumatoria del salario básico de la categoría más lo que le correspondiera por antigüedad (conforme lo dispuesto el art. 7º del anexo “B” del citado convenio) luego de la sanción de la ley 26341 quedó sin efecto, toda vez que en el último párrafo de dicho artículo las partes signatarias del convenio establecieron expresamente que dicho beneficio “…sería otorgado en tanto la ley Nº 24.700 mantuviera su vigencia…”, cosa que -como se advierte- dejó de estarlo con el dictado de la ley 26.341.

    En definitiva, la norma convencional sobre la que los quejosos sustentan su reclamo -CCT 951/08 E- dejo de estar vigente al sancionarse la ley 26.341 y, en base a ello, no pueden pretender que la empleadora abone créditos en base a una norma convencional derogada (art. 7 anexo B del CCT 951/08 E)

    prescindiendo del nuevo diseño legal previsto por la ley 26341 que estableció

    expresamente la forma de liquidación y conversión de los tickets que los empleadores venían abonando hasta ese entonces, ya sea por disposición legal y/o convencional 1.

    1

    Art. 3 de la ley 26341 dice que “Las prestaciones comprendidas en los incisos derogados del artículo 103

    bis de la Ley 20.744 que los empleadores vinieran otorgando, adquirirán carácter remuneratorio de manera Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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    Al respecto cabe recordar que es criterio de este Tribunal que si “…el nuevo esquema determinó adicionales que se incorporaron al básico y estableció nuevas pautas retributivas que no preveía el régimen anterior, la admisibilidad del reclamo depende de que los actores acrediten el perjuicio ocasionado 2…”, cosa que -como dije- no se verificó en el caso.

    Si bien en sus recursos los apelantes mencionan, en forma genérica,

    la liquidación efectuada en los recibos de sueldo y los anexos del perito contador (ver fs. 26 y ss. del planteo recursivo) lo cierto es que no tienen en cuenta -

    conforme al criterio de este Tribunal- que “…para considerar si una modificación normativa, ya sea legal o emanada de un convenio colectivo de trabajo, implica un perjuicio para la persona trabajadora, debe analizarse la institución conglobada en su totalidad –por caso, remuneración- y no cada uno de los rubros que la componen 3...”, criterio que fue seguido por el Juez de grado y que no fueron materia de reproche concreto por parte de los apelantes (ver fs. 7 y ss.

    del decisorio apelado y fs. 28 y ss. del planteo recursivo) .

    Debido a lo expuesto, no encuentro fundamentos validos para apartarme de lo decido en grado.

  2. La misma suerte debe correr el agravio referido a las diferencias salariales por “tráfico intenso” en base al Decreto 3969/66.

    Los apelantes se limitan a transcribir los mismos argumentos que expusieron en su demanda (ver fs. 30 vta y ss.) y, sintéticamente, mencionan las diversas normas que regulan la cuestión.

    escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%)

    de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley”.

    2

    En términos análogos, las siguientes causas “T.P.S. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de salarios”, Expte. Nº 44971/2015, sentencia de 11/07/2022; “., M.N. y otros c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de salarios”, Expte. Nº 39504/2014, sentencia de 10/02/2022;

    ., M.P. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de salarios

    , Expte. Nº 54702/2013, sentencia de 28/9/2020 y “P.J.L. y otros c.

    Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Diferencias de salarios”, Expte.

    33.345/15, sentencia de 4/9/2019, entre otros, del registro de este Tribunal.

    3

    Ver criterio adoptado por esta Sala, in re “G., L.I. y otros c/

    Administración Nacional de la Seguridad Social s/ diferencias de salarios”, Expte.

    47210/2010, sentencia del 7/05/2015 de aristas similares al presente.

    Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte Nº CNT 15771/2018/CA1

    En lo que aquí interesa, cabe señalar que fundamentan su planteo en base al CCT 21/75 que reconocen fue celebrado por partes ajenas a la demandada, como son la Unión Ferroviaria y Ferrocarriles Argentinos (ver fs. 31

    vta. y ss. de la demanda).

    Sobre tal base,...

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