Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Julio de 2023, expediente CIV 064860/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de julio de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “S., C.A.c.K.D.W.,

M. C. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS – N° 64860/2018”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada por C.A.S. representación de su hija menor A. M. S., contra M. C. K. y al Instituto de Educación Inicial Estrellitas, extensivo a BBVA Consolidar SA, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, y los condenó a pagar la suma total de pesos $2.042.200 (de la que corresponde $2.037.000 a favor de la niña A. M. S. y $5.200 a nombre de sus progenitores C. A. S. y

  2. S.

    C.) con más los intereses y costas.

    Contra el pronunciamiento de grado apelaron y expresaron agravios la demandada, su citada en garantía y la Sra. Defensora de Menores de Cámara. Medió contestación por la misma vía de parte de la actora de los memoriales de la accionada y su aseguradora.

  3. Está fuera de discusión que la menor S.A.M., con fecha 4

    de mayo de 2018 a las 11:30hs, mientras se encontraba en el Instituto de Educación Inicial Estrellitas, más precisamente en clase de educación musical, sufrió una caída al piso desde su propia altura, golpeando con brazo derecho en el suelo, lo que produjo las lesiones que se analizaran a continuación.

  4. Por no encontrarse discutida la responsabilidad decidida en autos, me concentraré los recursos esgrimidos respecto a los montos Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    fijados en la instancia de grado.

    1. Incapacidad sobreviniente Daño físico y psicológico.

    La magistrada de grado estableció la cantidad de $1.500.000 a favor de la menor A. M. S. La sentenciante dijo también que “Dicha partida se otorga con la salvedad que, aun cuando resulte superior al monto reclamado en el escrito inicial, a todo evento, el principio de congruencia se encuentra observado y relativizado en virtud de la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de las pruebas”, fundamentación que desde ya adelanto que la comparto.

    Además, sostuvo que dicha cuantía, abarcaba tanto a la incapacidad física y la lesión estética.

    La Defensora de Menores de Cámara solicita la elevación del resarcimiento de este ítem, y que se haga lugar al daño psíquico.

    Por su parte la citada y su asegurada, entre otros motivos, se quejan porque consideran que se está indemnizando a la parte actora dos veces por el daño estético, pues sostienen que se lo hace al reconocer la incapacidad física de la menor y luego dentro del rubro de daño moral.

    Tal como fuera expuesto en el ítem anterior, la magistrada incluyó este rubro en la partida dentro de la incapacidad sobreviniente.

    También tuvo en cuenta ello al momento de resarcir las consecuencias no patrimoniales.

    Al fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente,

    aunque con las aclaraciones que efectúa en su argumentación, la magistrada computó también el porcentual de incapacidad generado por la cicatriz. Contempló en efecto una incapacidad física parcial y permanente del 28%.

    Para dar puntual respuesta a los agravios vertidos sobre el punto, cabe recordar que el daño estético comprende todo menoscabo,

    disminución o pérdida de belleza física de una persona. Es la alteración que se traduce en una mengua o deterioro de la armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace agradables a los ojos de los demás (CNCiv, S.F. de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    K, 30/5/97, “Lanzavechia, M.A. y otro c/ SA Alba Fábrica de Pinturas,

    E. y B. y otros s/ sumario”).

    No es indemnizable como un tercer genero autónomo, pues se proyecta sobre el aspecto patrimonial, cuando incide en las posibilidades económicas del reclamante, o el extrapatrimonial, por los sufrimientos o mortificaciones que provoca (CNCiv, S.B., 6/12/01, “Responsabilidad civil y seguros”, 2002-580; en sentido similar, CFed La Plata, Sala III

    13/2/06, “Responsabilidad Civil y Seguros”, 2006-VII-116). En rigor, a un lado las erogaciones que puedan resultar necesarias para su curación, su indemnización procede a título de incapacidad sobreviniente en la medida en que repercuta en las posibilidades económicas del lesionado, sin perjuicio de su apreciación al fijarse el resarcimiento del daño moral.

    Desde otra óptica, genera intrínsecamente un daño a un bien extrapatrimonial que es la integridad física y ocasiona un agravio moral que puede o no afectar el aspecto patrimonial del individuo; si lo hace, se estará en presencia de un perjuicio patrimonial indirecto, que revestirá la categoría de daño emergente –gastos para curación de las lesiones- o lucro cesante - pérdida de la fuente de trabajo o su disminución- (CNCiv, Sala E,

    12/7/00, LL. 2001-A-580, y DJ. 2001-2-190).

    Así lo explica B.A., al considerar que, de entendérselo como daño autónomo, se corre el riesgo de incurrir en una doble indemnización (v. autor citado Incapacidad sobreviniente y lesión estética LL 1989-C-521).

    Se destaca en el pronunciamiento recurrido el contundente resultado del informe pericial médico, en lo tocante a las visibles y desagradables cicatrices que porta la niña y sus consecuentes lesiones incapacitantes, para luego precisar la jueza que comparte el criterio que se inclina por afirmar que el daño estético no constituye un daño autónomo sino que se encuentra comprendido dentro del concepto de lesión y así fue informado por el experto, quien dentro del porcentaje de incapacidad incluyó el correspondiente a la lesión estética informada.

    Fecha de firma: 14/07/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Concuerdo con esta apreciación, que los agravios no logran rebatir, porque de lo informado a nivel pericial surge la vinculación que la lesión estética que porta la niña tiene en el plano funcional y en las limitaciones que todo ello le genera. Razón por la cual, con arreglo a los lineamientos esbozados precedentemente, juzgo que hizo bien la magistrada en considerarla tanto dentro de la incapacidad sobreviniente como del daño moral. Todo lo cual me lleva a propiciar el rechazo de los agravios deslizados sobre el punto, habida cuenta que, por lo explicado, en el caso non se verifica la superposición indemnizatoria que se alega.

    Juzgado ello, ante todo, es preciso recordar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito,

    patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

    Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D.–.V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral. (Conf. CNCiv, S.A., V.d.D.P., en autos: “G.M., V.A. C/ Grupo Concesionario del Oeste S.A. y otro s/ ds. y ps.”, de agosto de 2016).

    La lesión de la psiquis y en el cuerpo de los actores, entonces,

    no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones -causadas en la estructura psíquica o el cuerpo de la víctima- que producen una merma en Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible. En sentido concorde, se ha dicho que las consecuencias de la incapacidad física y las de la lesión psíquica deben ser valorados en forma conjunta,

    porque los porcentajes de incapacidad padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf.

    CNCiv, S.A., autos “G., J.M.c.L.P., N. y otros s/ Daños y per juicios”,

    Expte. n° 37.586/2008; ídem, 22/10/2013, “., C.M.c.S.d.V. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 589.623; ídem, 12/3/2013, “.,

    R.A. c/ Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/ Daños y Perjuicios”, L. n° 610.399; ídem, 19/6/2012, “., J. c/ Transporte Escalada S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”, L. N° 598.408; ídem,

    ...

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