Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 15 de Diciembre de 2015, expediente CIV 074309/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 74309/2015 SOSA, BLANCA ESMERALDA s/SUCESION AB-

INTESTATO Buenos Aires, de diciembre de 2015.-

Y vistos y considerando:

Contra la resolución de fs. 45, en virtud de la cual el magistrado de primera instancia se declaró incompetente para entender en el presente sucesorio, alza sus quejas la apelante. Sus fundamentos obran a fs. 48/53.

A fs. 57 fue oído el Sr. Fiscal General ante la Cámara, quien propició que se confirme el pronunciamiento apelado.

Cabe señalar ab initio que la competencia asignada al proceso sucesorio, conforme el art. 2336 del Código Civil y Comercial, aplicable al presente por tratarse de una norma de carácter procesal, está atribuida a los jueces del último domicilio del causante. Se trata de una norma de orden público que determina la improrrogabilidad de aquella y no puede ser alterada ni con la conformidad de los herederos, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, el domicilio real del difunto (cf. M., “Códigos Procesales...”, T IX-A, p. 95, ed. A.P., año 1999, y jurisprudencia allí citada).

Sabido es que la indicación del domicilio en el acta de defunción, no resulta determinante, ya que el objeto esencial de dicho instrumento no es tal, sino la muerte y la información complementaria no hace prueba al respecto, es decir que por otros medios podrá acreditarse que el fallecido tenía un domicilio distinto al que consta en el documento (cf. C.-L.-S.-W. “Derecho sucesorio”, T. I, p. 59, ed. Universidad, año 1991). De tal manera dicho domicilio puede ser desvirtuado por prueba testimonial, instrumental y aún de presunciones (cf. G.C., “Procedimiento sucesorio”, p. 43 y jurisprudencia allí citada).

Se ha señalado reiteradamente que la determinación del último domicilio del causante depende del mérito de la prueba acumulada sobre el particular, pues se trata de una cuestión de hecho que debe Fecha de firma: 15/12/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 74309/2015 SOSA, BLANCA ESMERALDA s/SUCESION AB-

INTESTATO ser fehacientemente acreditada, siendo válidos todos los elementos de convicción. Debe tratarse en consecuencia de prueba categórica, por lo cual no pudiéndoselo acreditar terminantemente, la duda hace suponer que el domicilio lo tenía en el lugar del fallecimiento y allí

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