Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Marzo de 2007, expediente L 84809

PresidenteNegri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,P.,K.,G.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.809, "Sosa, A.R. contra Massalin Particulares S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo nº 5 de M. rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora.

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Lo es parcialmente.

    a. El tribunal de trabajo rechazó la demanda promovida por A.R.S. contra "Massalin Particulares S.A." por la cual procuraba el cobro de indemnizaciones sustitutiva del preaviso, por antigüedad y daños y perjuicios, incluidos el moral y el psicológico.

    Para disponer el rechazo de la demanda, el juzgador de origen afirmó que, según había quedado probado en el veredicto, entre la actora y la demandada existió una relación laboral, como así también que dichas partes celebraron un acuerdo de renuncia de la trabajadora el 31-VII-1999, que incluía el pago de una renta mensual por varios años, de aportes previsionales y de los destinados a la obra social hasta su jubilación. Asimismo, se señaló allí que dicho convenio fue celebrado a propuesta de la demandada, y que la actora concretó su renuncia mediante telegrama del 2-VIII-1999 (aceptada por la accionada en forma cablegráfica el 11-VIII-1999). Se definió asimismo que ambas partes ampliaron el pacto el 20-IX-1999, en cuya virtud establecieron la cancelación total -anticipada- de las rentas mensuales, en un único pago. Destacó, por último, que de la segunda cuestión del veredicto surgía que, al firmar el convenio como su ampliación, la demandante no había padecido vicio alguno de la voluntad (arts. 936, 937 y concs., C.C.) -fs. 253-.

    Seguidamente, ela quoconsideró que el referido acuerdo realizado a propuesta de la demandada importó el encubrimiento de un despido negociado que quedaba demostrado por sus propios términos, por las fechas de su firma (31-VII-1999) y del envío del telegrama de renuncia (2-VIII-1999), posterior al arreglo, poniendo en evidencia que no se trató de una dimisión espontánea de la trabajadora. Tuvo en cuenta asimismo que en una verdadera renuncia no correspondía el pago de indemnización alguna, a diferencia de lo acontecido en la especie en cuanto se había acordado el pago de rentas mensuales.

    Por ello, y por no haber señalado la demandada causa alguna, ni comunicado la rescisión con las formalidades del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, concluyó en que el acuerdo de renuncia importó un despido directo e incausado que importó fraude a la ley, nulo en los términos del art. 14 del citado texto legal. Nulidad -agregó- de carácter absoluto, como lo había requerido la actora a fs. 25 de su escrito de demanda y a fs. 73 de contestación del segundo traslado, por lo cual debían ceder todas las cláusulas contenidas en él -sent. fs. 253 vta.-.

    Sobre esa base el tribunal consideró que la accionante resultaba entonces acreedora a las indemnizaciones sustitutiva del preaviso y por antigüedad, debiendo ser deducidas del importe que por ellas le correspondiere las sumas percibidas por la actora con motivo del distracto, tornándose procedentes la compensación solicitada por la demandada.

    Finalmente, ela quoresolvió que al ser nulo en todas sus partes el acuerdo de renuncia, y siendo tarifada la indemnización por despido a la que resultó acreedora la accionante, debían rechazarse, por carecer de causa obligacional, las pretensiones de demanda por los rubros: "diferencias de haberes, perjuicio quince años de jubilaciones, perjuicio por falta de aportes previsionales, obra social omitida, y daño moral". En relación a este último, motivó la repulsa en el hecho de no haber probado la actora que, en ocasión de firmar el acuerdo con su renuncia, hubiere sufrido algún vicio en su voluntad. Rechazó asimismo el reclamo por daño psicológico por ausencia de acreditación, y señaló también que el mismo -en todo caso- resultaría ser posterior a la disolución de la relación laboral (fs. 256 vta./257).

    b. En el recurso...

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