Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 8 de Febrero de 2023, expediente CIV 014273/2022/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

14273/2022

SOSA, A.A. c/ FARIAS, RICARDO OSCAR

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de febrero de 2023.- HC

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I) Reiteradamente se ha resuelto que, contra las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones o de sus Salas, no corresponden otros recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CNCiv., S.C.,

M., M. c/ Defuen S.A. s/ art.250 CPC

del 6/3/12; id., id., “M., J. c/ Pisapia, D. s/

ejecución

, del 26/3/13; id., id., “Banco de la Ciudad c/ Colbo S.A. s/ ejecución hipotecaria”,

del 2/7/14 y sus citas).

Ello es así, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples. De modo excepcional se admite la llamada revocatoria in extremis contra resoluciones definitivas emanadas de una Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en que lo resuelto es evidentemente injusto o se basó en alguna circunstancia errónea (conf. D.S.O., “Manual de Derecho Procesal Civil”, LL, 2008, pág. 447).

II) En el supuesto de autos, no se ha incurrido en error esencial alguno en la apreciación de los antecedentes de la causa y que han sido meritados atendiendo a las Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 10/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

36327524#355995726#20230206112214925

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circunstancias propias del caso; por lo que el recurso de revocatoria articulado por la demandada contra lo decidido por esta Sala, no puede tener favorable acogida.

La quejosa alega que el art. 242 del Cód. Procesal ha sido erróneamente interpretado pues la acordada 14/2022 de la CSJN que establece como monto mínimo de inapelabilidad la suma de $ 700.000, debe aplicarse a demandas y reconvenciones que se presentaren a partir del 1° de junio de 2022; mientras que en la especie la demanda ha sido interpuesta el 15 de marzo de 2022.

Sobre el punto, es preciso señalar que, si bien la acordada en cuestión hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha,

no lo es menos que tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN

-texto según ley 26.536- que establece, en su antepenúltimo párrafo, que a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.

En punto a ello, en un comentario referido a la modificación introducida al art.

242 del CPCCN por la mentada ley, el Dr. K. ha dicho –con criterio que se comparte– que la ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación, que su finalidad no Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 10/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

36327524#355995726#20230206112214925

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quede desvirtuada. La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación. Cabe pensar que la ley intenta traducir a valores actuales aquello que había perdido su uso por el transcurso del tiempo, de manera que no hay que interpretar que la reforma, por un lado,

actualiza y por otro restringe fuertemente su aplicación (conf. K., C.M.: “El nuevo monto mínimo para apelar”, Publicado en LA LEY

2010-A, 1008; Cita Online: AR/DOC/277/2010).

En este orden de ideas, si se valora que esta Sala con su nueva composición viene aplicando el monto de inapelabilidad previsto en el art. 242 del Código Procesal a todos los casos sometidos a su consideración cuyo valor cuestionado no exceda el monto de apelabilidad vigente al momento de la interposición del recurso, resulta por demás lógico que con la nueva directiva emanada de la Acordada 14/2022

de la CSJN, el supuesto de autos deviene inapelable.

La aplicación a los procesos en trámite del nuevo monto mínimo de apelabilidad no afecta derechos adquiridos, porque nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes, la doble instancia no tiene jerarquía constitucional en el proceso civil, y no se trata de una reforma del procedimiento sino tan sólo de una actualización del aludido monto (conf. Colombo-Kiper, “Código Procesal Civil y Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 10/02/2023

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

36327524#355995726#20230206112214925

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, T. III, p. 38, com.

art. 242).

Una exégesis distinta, importaría un obstáculo para la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia y es justamente por eso que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia,

aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, precisamente porque la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento,

siendo que las normas procesales y...

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