Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2010, expediente 35.301/07

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 98187 SALA II

EXPTE. Nº35.301/07 JUZGADO Nº 28

AUTOS: “SOSA, ALEJANDRO ALBERTO C/SHOWCENTER S.A.

S/DIFERENCIAS DE SALARIOS”

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 28 DE JUNIO

DE 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.199/201) que admitió parcialmente el reclamo incoado, se alza la parte demandada, a mérito del memorial obrante a fs. 202/3, replicado a fs. 207/08.

    La accionada critica el encuadre salarial que se formula en la sentencia de grado señalando que ello es producto de una errónea interpretación de las pruebas obrantes en la lid. Asimismo se queja por la imposición de los intereses al monto de condena como así también por el modo en que han sido impuestas las costas del proceso. Por último se alza contra los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos altos.

  2. Anticipo que, en mi voto, la queja de la demandada en cuanto al encuadre salarial determinado en grado no tendrá favorable andamiento por cuanto advierto que no cumple el requisito de admisibilidad formal que establece el art.

    116 de la L.O.

    Para así decidir conviene memorar que el Sr.

    Juez a quo, atendiendo a las argumentaciones esgrimidas por cada una de las partes,

    luego de un pormenorizado análisis de las declaraciones de los testigos Grilanc, R.,

    Catullo, Lima y G., de lo informado a fs. 176 por la contadora, de lo que surge del CCT 296/75 –cuya aplicación ambas partes están contestes- y a la luz del principio in dubio pro operario, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas por cuanto concluyó que las tareas efectuadas por Sosa excedían de la categoría laboral de encargado asignada por la demandada y que correspondían a las de inspector, conforme inc. d) del art. 5 de la norma convencional mencionada. Asimismo sostuvo que a los efectos de la liquidación debe tenerse en cuenta que, según surge del informe contable obrante a fs. 176, la accionada calculaba las remuneraciones del actor de acuerdo a la 1

    Poder Judicial de la Nación "Año del B."

    tercera categoría de parques, encuadramiento que estimó equivocado por cuanto de la declaración de Lima, como así también del propio reconocimiento que efectúa la demandada en la impugnación de fs. 155/6, surge que el parque tiene 40.000 mts.2 y 250 empleados, lo cual da la pauta que las remuneraciones debieron ser liquidadas conforme la primer categoría de parques, según surge de la parte final del convenio colectivo ya citado.

    No obstante la contundencia de tales conclusiones,

    advierto que la apelante se limita a criticar el tramo de la sentencia en el que el sentenciante de grado hizo mención a la superficie del parque y la cantidad de empleados alegando que ella no afirmó que el predio tuviera 40.000 mts.2 y que el testigo L. no dijo que hubiera 250 empleados trabajando en la empresa.

    Sin embargo, a poco que se advierta la presentación de fs. 155/6 se desprende que esto no es así toda vez que de una simple lectura de las expresiones que vierte el ahora recurrente cuando impugna la declaración del testigo G., surge claramente que dijo: “que la descripción de las tareas del actor que hace el testigo luce inverosímil por varias razones: 1) por su cantidad, es imposible que pueda hacerlo en un centro de más de cuarenta locales y 40.000 mts. 2

    (cuatro hectáreas).”

    Asimismo de la declaración de Lima (fs. 187)

    surge sin hesitación alguna que el declarante afirmó “que para el 2005/2007,

    Showcenter Norte tenía 250 empleados propios aproximadamente”.

    Como se advierte entonces la crítica de la demandada en cuanto a este aspecto constituye una mera manifestación dogmática carente de fundamento, todo lo cual en modo alguno concuerda con los lineamientos que prevé la norma adjetiva citada supra.

    No resulta ocioso señalar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que...

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