Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Noviembre de 2019, expediente CIV 097660/2000/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 97660/2000 S.R.F. Y OTROS c/ REYES ERNESTO ALFREDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, a los 05 días del mes de noviembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S., R.F. y otros c/ R.E.A. y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. P.B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 572/576 hizo lugar parcialmente a las demandas promovidas y condena al demandado R. a abonar a J.C.S. la suma de $37.000, a R.F.S. la suma de $21.500 y a J.F.C. la suma de $12.500. A su vez, rechazó la excepción de no seguro opuesta por la citada en garantía haciendo extensiva la sentencia a su respecto en forma concurrente.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora a fs.

    581 y la citada en garantía a fs. 583, y expresan agravios a fs. 611/613 y fs. 614/620, respectivamente.

    Corridos los pertinentes traslados de ley a fs. 623 luce el responde de la actora.

    A fs. 625 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Breve reseña del caso R. los actores que el día 14 de febrero de 1999 aproximadamente a las 4.30 hs se encontraban caminando por la banquina de la ruta provincial nro. 42 que une las localidades de El Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12261644#248464694#20191101075309642 Carmen con S.A. en la Pcia. De Jujuy, transitando la misma en sentido norte-sur hacia la ciudad mencionada en primer término.

    En tales circunstancias fueron violentamente embestidos por el vehículo Fiat uno dominio BPN-767, el que circulaba a excesiva velocidad y en forma intempestiva invadió la banquina por la que se trasladaban.

    Señalan que la banquina hace las veces de vereda y que con motivo del accidente fueron trasladados al hospital de la ciudad de El Carmen y luego derivados al Hospital Pablo Soria de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, lugar donde quedaron internados debido al grave estado físico, psíquico y emocional.

    Indican que como consecuencia del accidente se promovieron actuaciones penales ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de Jujuy por lesiones culposas siendo el imputado R.E.A..

  3. Los agravios Los reclamantes se quejan por considerar bajos los montos fijados para resarcir los rubros indemnizatorios por incapacidad y daño moral. También objetan el decisorio en cuanto al rechazo del daño psíquico y por la tasa de interés estipulada.

    Por su parte la empresa aseguradora cuestiona el rechazo de la exclusión de cobertura y la responsabilidad que se le atribuye. Al mismo tiempo se alza por los montos otorgados en tanto los considera exorbitantes y por la tasa de interés aplicada.

  4. La solución En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12261644#248464694#20191101075309642 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).-

  5. Como primera medida, por una cuestión de orden metodológico se impone el tratamiento del agravio relativo a la responsabilidad.

    Comienzo por señalar que por tratarse de un accidente entre un peatón y un rodado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad y que nace con total independencia del elemento subjetivo de la culpa.

    Siendo un asunto de responsabilidad objetiva, bien se puede decir que, al damnificado, para encuadrar el caso en el ap. 2º del párr.

    1. del art. 1113 del Código Civil, le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera, o el contacto con la misma y nada más (C.. Sala “D”, 10/8/99, “Torres Graciela B.

    C/ Merlino Carlos a. s/daños y perjuicios”).-

    Es decir, que en el caso es de aplicación la presunción que emana del art. 1113 parr. 2º del C.Civil. –vigente al momento del siniestro-, que si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que ella contempla, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (C.. Sala E, 20/10/99, “J.M.O. y otro c/17 de Agosto S.A.y otro s/daños y perjuicios”).-

    Así las cosas, al damnificado le basta demostrar el contacto con la cosa riesgosa productora del daño y los daños que tuvieren adecuada relación de causalidad y es el imputado, por el contrario, quien debe invocar y acreditar la situación eximente que interrumpa el nexo causal, en virtud de la carga probatoria impuesta por el art. 377 del Cód. Procesal.-

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12261644#248464694#20191101075309642 Dicho esto, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    Determinado lo anterior, cabe remarcar que -como lo señala el magistrado de grado- quedó acreditado que el día 14 de febrero de 1999 en la localidad El Carmen de la Provincia de Jujuy sobre la ruta provincial Nro. 42 y a la altura del Club Sportivo Rivadavia el Fiat dominio BPN-767 conducido en dicha oportunidad por el accionado E.A.R. atropelló a los co-actores J.C.S., R.F.S. y J.F.C..

    Ahora bien, la aseguradora se queja por cuanto sostiene que el primer sentenciante omite tener en cuenta los testimonios de los Sres.

    S. y G. quienes al momento del infortunio iban adentro del auto y contaban con mayor perspectiva para observar los hechos.

    En la especie, coincido con la valoración realizada en el pronunciamiento de grado, en el sentido que la responsabilidad derivada del accidente radica principalmente en que el conductor del rodado, es decir, el demandado R. obró con total imprudencia al conducir su vehículo en estado de ebriedad, a velocidad elevada y por una zona en la cual en virtud de un baile público había transeúntes y demás rodados estacionados.

    En efecto, las testigos M.L.d.C.V. y J.I.A. fueron contestes en afirmar que el vehículo del demandado circulaba a fuerte velocidad y que lograron visualizar el accidente por cuanto se encontraban en la puerta del club Rivadavia mirando hacia la ruta (ver fs. 118 y 119 de la causa penal). En cuanto al examen clínico del accionado se constató que se encontraba en “estado de ebriedad, con influencia alcohólica evidente y siendo su capacidad para manejar comprometida” (ver fs. 2 y 13 de la causa penal).

    Fecha de firma: 05/11/2019 Alta en sistema: 07/11/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #12261644#248464694#20191101075309642 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J...

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