Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 17 de Abril de 2023, expediente COM 026878/2018/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SORRIBES GROUP S.R.L. c/ BELGRANO

CARGAS Y LOGISTICA S.A. s/ORDINARIO” (expediente Nº

26878/2018; Juzgado Nº 22, Secretaría Nº 44), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 458/461?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    1. En el pronunciamiento dictado en autos, la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la acción promovida por Sorribes Group SRL contra B.C. y Logistica SA (BCyL) a efectos de obtener el cobro de una suma de $2.271.282,44 más intereses, derivada de la falta de pago de ciertas facturas y rechazó la reconvención planteada.

    2. Tras tener por cierto que el vínculo entre las partes no se encontraba controvertido, la magistrada ponderó la prueba producida y concluyó que las aludidas facturas habían sido recibidas por la demandada y no impugnadas dentro del plazo legal por lo que entendió que estábamos ante cuentas Fecha de firma: 17/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

    SORRIBES GROUP S.R.L. c/ BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

    Firmado por: E.R.M., VOCAL 26878/2018

    Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    liquidadas y aceptadas en su contenido (art. 1145 del Cód. Civil y Comercial).

    Puso de relieve, además, el resultado del peritaje contable producido en autos, del que había surgido que la deuda reclamada por la actora se encontraba asentada en los libros de su contraria (ver respuestas a preguntas 3,

    4, 5 y 6, puntos de pericia de la parte actora fs. 554/554 vta.).

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. El recurso.

    1. El pronunciamiento fue apelado solamente por la vencida, que expresó agravios que fueron respondidos por su adversaria.

      La recurrente afirma que la magistrada analizó el caso desde un enfoque puramente comercial y que soslayó que no hay prueba que acredite la recepción de las facturas reclamadas, ya que las mismas no tienen sellos ni constancia alguna de su parte.

      Explica que la demandante pretendió, en esas facturas, cobrar precios exorbitantes por los servicios que había prestado y que, por ende, su parte ha sido condenada sobre la base de un vínculo contractual abusivo.

    2. En segundo lugar critica que hubiera tenido a su parte por confesa,

      cuando ella había solicitado una nueva audiencia al efecto, la cual nunca fue otorgada.

    3. Finalmente, se queja de la imposición de costas por el rechazo de la reconvención, atento a que la misma había sido declarada abstracta.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, se demandó en autos el cobro Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      de cierta suma de dinero que la actora alegó tener derecho a percibir de la demandada como consecuencia de la falta de pago de las facturas que indicó.

      La señora jueza de grado hizo lugar a la acción, reconociendo a la demandante el derecho a cobrar esas facturas, lo cual ha motivado los agravios que he resumido en el punto anterior.

    2. A mi juicio, el recurso no puede prosperar.

      Las partes están contestes en cuanto a la configuración de varios de los extremos que conforman la plataforma fáctica de este litis.

      No se encuentra controvertido, así, que entre ellas existió el vínculo comercial que fue ponderado en la sentencia ni que las facturas de marras fueron emitidas en ejecución de tal vínculo.

      Tampoco lo está que ellas no fueron impugnadas en tiempo y que se encuentran debidamente asentadas en los libros de la demandada, de los que resulta la deuda que la nombrada mantiene con la accionante.

      En esas condiciones, lo alegado acerca de que la demanda no hubiera debido prosperar porque la actora pretende cobrar un precio exorbitante por el servicio que prestó, es argumentación que prescinde de las constancias de la causa y de la conclusión a la que se impone arribar por virtud de las normas aplicadas.

      De lo dispuesto en el art. 330 del CCyC resulta que los registros contables prueban en contra de quien los lleva, sin admitirse prueba en contrario.

      Y, como fue sostenido en la sentencia apelada, de lo establecido en el Fecha de firma: 17/04/2023

      Alta en sistema: 18/04/2023

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      SORRIBES GROUP S.R.L. c/ BELGRANO CARGAS Y LOGISTICA S.A. s/ORDINARIO Expediente N°

      Firmado por: E.R.M., VOCAL 26878/2018

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      art. 1145 del mismo código surge, asimismo, que la factura no observada dentro de los diez días de recibida se presume aceptada en todo su contenido.

      Todo eso ocurrió en el caso, esto es, la recurrente recibió las facturas,

      no las impugnó y las registró en sus libros.

      ...

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