Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Junio de 2021, expediente CIV 041055/2018/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 41055/2018 “SORRENTINO, HUGO C/

GORDILLO, S.G. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” JUZG N° 52

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 15 los días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “SORRENTINO, HUGO C/ GORDILLO, S.G. Y

OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia dictada el 4 de Febrero de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. y la Sra. Jueza de Cámara Dra.

B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia dictada con fecha 4

    de Febrero de 2021 rechazó la demanda promovida por HUGO

    SORRENTINO contra S.G.G. y su citada en garantía FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA, con costas (

    art 68 del CPCC) difiriendo la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna, una vez determinada la base regulatoria y cumplido con el art. 51 del RJN.-

    Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 439/443. Corrido el pertinente traslado de ley lucen a fs.

    445/447 el responde de la contraria.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN se llamaron autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido por el accionante –según sus dichos- cuando el día 20 de agosto de 2017, aproximadamente a las 21.30 hs., se encontraba circulando a bordo de su motocicleta marca Yamaha modelo FZ, color azul, por la Av. E.P. sentido al Norte, del Barrio Don Orione,

    Localidad de Claypole, Partido de Almirante Brown, cuando se encontraba retomando por el boulevard existente a la altura de la calle B. y D., es embestido en su parte trasera, por la parte frontal derecha del vehículo Peugeot 207, dom. ISF 371, que circulaba en el mismo sentido que el actor y era conducido por el Sr. G.S.G., sufriendo los daños por los cuales acciona.

  4. En relación al encuadre jurídico resulta de aplicación al caso lo normado por el art. 1769 C.. C.. y Com., esto es que en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de intervención de las cosas (arts. 1757/1758 C.. C.. y Com.)

    Al ubicarse la hipótesis en los arts. 1757 y 1758 C..

    C.. y Com., el factor de atribución objetivo determina que al damnificado le basta, en principio, probar la intervención activa de la cosa y la relación de causalidad con el daño producido; e incumbe al dueño y/o guardián de ésta la alegación y prueba de alguna de las eximentes, de modo que se produce la correlativa inversión de la carga de la prueba en razón de la presunción legal adversa que compromete la responsabilidad del propietario o guardián del Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    automotor, quien para eximirse de tal debía demostrar que el evento acaeció por culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder, o el caso fortuito que fractura el nexo de causalidad,

    mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. T.R., "La Responsabilidad por los daños causados por automotores", ed. 1997, pág. 6, "C.igo C.il Anotado"

    Tomo I, pág. 611, comentario al artículo 1113; L., "Tratado de Derecho C.il- Obligaciones", Tomo IV-A, pág. 598, nº 2626;

    C.N.C.., esta S., 15/4/2010, Expte. Nº 114.354/2003, “R.,

    J.C.c., L.E.; Í., 20/05/2010, Expte. Nº

    28.891/2001, “Techera, H.D.c., C.G. y otro”; Í.I., 22/2/2021 Expte N° 51041/2016 “ Tangari, R.M.c.M., A. y otro s/ Daños y Perjuicios entre muchos otros).

    Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que por sus características, a ésta última cabe asimilársela a aquel móvil, en tanto su accionar lo es a motor, no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. L.,

    J.J., "Obligaciones", T IV-A, pág.485, núm. 2581,

    K. de C., A. en B.-Zannoni, C.igo C.il comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).

    Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de señalar que la motocicleta configura también una cosa generadora de riesgo, tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a una mayor velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan su carácter de cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (CNC.. esta Fecha de firma: 15/06/2021

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    S., 22/2/2021 Expte. 54.650/2016, “M., Giada c/

    Spinella, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”)

    En principio y que para que nazca la obligación resarcitoria el daño debe cumplir con ciertos requisitos: ser cierto,

    subsistente, propio, afectar a un interés legítimo y estar vinculado al ilícito o...

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