Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 14 de Abril de 2023, expediente CIV 070627/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

S.C.S. c/ B.L.M. y otros s/

Daños y Perjuicios

Expte. n° 70627/14

Juzgado Civil n.° 104

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S.C.S. c/ B.L.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara: DRA. M.S.S. - DR. JOSÉ

BENITO FAJRE - DR. RICARDO LI ROSI.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA

SANDRA SORINI DIJO:

  1. La sentencia dictada el día 12 de mayo de 2021

    desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, y admitió parcialmente la demanda interpuesta por C.S.S.. En consecuencia, condenó al demandado L.M.B. a abonarle a la actora la suma de $ 512.000, más sus intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Aseguradora Total Motovehicular S.A.

    , en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento, se alzaron la parte actora y la citada en garantía el día 12 de mayo de 2021. Ambos recursos fueron concedidos el día 21 del mismo mes y año.

    A su turno, la parte actora presentó la expresión de agravios el día 17 de octubre de 2022, y la citada en garantía hizo lo propio el día 21 del mismo mes y año.

    Corridos los traslados de ley, la crítica de la actora fue contestada por la aseguradora el día 21 de octubre de 2022 y los agravios de la citada en garantía fueron respondidos por la accionante el día 4 de noviembre de 2022.

  2. Estimo oportuno efectuar en primer término, un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    A fs. 7/19 se presentó -a través de su letrada apoderada-

    C.S.S. y promovió demanda de daños y perjuicios contra L.M.B. y/o quien resulte ser civilmente responsa-

    ble del accidente de tránsito ocurrido el día 19 de febrero de 2014.

    Citó en garantía a “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”.

    Relató que el día mencionado, siendo aproximadamente las 12:40 hs., su mandante se encontraba cruzando a pie la intersec-

    ción de la Avenida 9 de Julio con la calle M.T. de A. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la senda peatonal y en dirección desde Cerrito hacia C.P.. En tales circunstan-

    cias, mientras caminaba por la mitad del segundo carril delante de los rodados que aguardaban la señal lumínica que les permitiera retomar la marcha, fue embestida por la motocicleta Honda 124, patente 223-

    JZV, conducida en la ocasión por el demandado L.M.B., quien circulaba a excesiva velocidad por la Av. 9 de Julio desde la Av. Libertador hacia el Obelisco. Manifestó que la velocidad a la que se desplazaba aquél le impidió advertir la luz del semáforo Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    que le vedaba el cruce y su presencia sobre la senda peatonal. Como consecuencia, del impacto, su mandante sufrió numerosas lesiones.

    A fs. 49/64 se presentó -por apoderado- “Aseguradora Total Motovehicular S.A.” y contestó la citación en garantía. En pri-

    mer lugar, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que su asegurado incurrió en un supuesto expresamente previsto en la póliza de seguros, de exclusión de cobertura. Expresó que, de confor-

    midad con las constancias que obraban en su poder, el conductor de la motocicleta asegurada carecía de registro de conducir al momento del siniestro. Afirmó que, si bien es cierto que el seguro cumple una fun-

    ción social, ello no implica que deba satisfacer cualquier daño produ-

    cido a un tercero, sin considerar las pautas emergentes de la póliza y de los fundamentos básicos del derecho del seguro, ya que no deja de ser una actividad privada cuya contratación supone reglas a las que las partes se someten, derivadas de la particular naturaleza de la presta-

    ción, reglas que no pueden ser alteradas por interpretaciones extensi-

    vas que generarán costos superlativos no previstos en la tarifa fijada para tales prestaciones. En conclusión, no aceptó la vinculación proce-

    sal en su carácter de citada en garantía, por incumplimiento de los de-

    beres del asegurado.

    En cuanto al hecho, sostuvo que no puede brindar su ver-

    sión en razón de no haber intervenido en el suceso, ni haber recibido denuncia de su asegurado. Por otro lado, planteó un límite de cobertu-

    ra de $ 500.000 por acontecimiento a personas no transportadas, con un límite de $ 125.000 por persona afectada. Sustanciado dicho plan-

    teo con la parte actora, ésta solicitó el rechazo expresando que, en los seguros obligatorios, las cláusulas de exclusión de cobertura desnatu-

    ralizan las obligaciones de las compañías de seguros y no deben ser oponibles a las víctimas, sin perjuicio de los derechos que pudiera ejercer la compañía con posterioridad contra el asegurado.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    A fs. 82 se decretó la rebeldía del demandado L.M.-

    ximiliano Burgos, en los términos del art. 59 del Código Procesal, la que fue notificada a fs. 91.

    Con respecto al codemandado genérico, a fs. 92 la parte actora desistió de la acción entablada contra aquél, desistimiento que se tuvo presente a fs. 93, punto I.

    El sentenciante de grado enmarcó el presente caso en las previsiones legales del artículo 1113, segunda parte, del Código Civil,

    por lo que, luego de un análisis de los elementos probatorios produci-

    dos en autos, entendió que el modo de producción del siniestro fue el descripto por la actora en su escrito inicial, sin que se haya acreditado eximente de responsabilidad alguno y, en consecuencia, hizo lugar a la pretensión deducida por esta.

    En esta alzada, la accionante pretende se eleve la cuantía de los rubros indemnizatorios fijados en concepto de incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico y de daño moral, por considerar dichos montos escasos.

    Por su parte, la citada en garantía postula que en esta instancia recursiva se modifique la sentencia apelada. En lo medular,

    funda su recurso en la falta de consideración del límite de cobertura opuesto oportunamente y destaca que en numerosas ocasiones se ha resuelto en tal sentido. Asimismo, se agravia de la tasa de interés aplicada y solicita la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. Ahora bien, la acción que se intenta en autos persigue el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, derivados del accidente sufrido por la Sra. C.S.S..

    A esta altura del estudio no se encuentra discutido que el día y hora indicados precedentemente, la actora se desplazaba a pie por la intersección de la Avenida 9 de Julio con la calle Marcelo Tor-

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    cuato de A. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en direc-

    ción desde Cerrito hacia C.P., circunstancia en la que fue embestida por la motocicleta marca Honda 124, dominio 223-JZV,

    conducida en la ocasión por el demandado L.M.B.-

    gos.

    En el sub-lite tampoco resulta objeto de debate en esta alzada -toda vez que no fue materia de agravios- la ocurrencia del siniestro vial invocado en la demanda ni la atribución de responsabilidad endilgada en la instancia de grado. Empero, sí es materia de discusión los montos de los rubros indemnizatorios concedidos en primera instancia, así como la extensión de la cobertura a la compañía aseguradora sin considerar el límite de cobertura invocado. También es objeto de revisión la tasa de interés aplicada.

    A) Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico):

    El Sr. Juez de grado determinó por esta partida la suma $

    300.000.

    Dicha decisión, suscitó los agravios de la parte actora, en base a los cuales propició el incremento de la suma reconocida por este concepto.

    Ahora bien, la partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social y cultural. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que en este aspecto resulte a la víctima Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    del hecho dañoso. De allí que, bajo este acápite, han de tratarse los daños sufridos por C.S.S. que tengan una incidencia...

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