Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Mayo de 2016, expediente CNT 006480/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 6480/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78288 AUTOS: “SORICE MARCELO ALEJANDRO C/ TRANSPORTE LAURENZANO S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG.

Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de mayo de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR O.Z. dijo:

Contra la sentencia de fs. 1471/1475 que rechazó el reclamo con fundamento en el art. 1113 Código Civil respecto de la empresa empleadora del actor y condenó a la aseguradora en los términos de la póliza, apelan el actor a fs. 1480/1488, su letrado, por derecho propio, y la perita contadora a fs. 1478. Las contrarias contestaron agravios a fs. 152/1522 y fs.

1523/1528.

  1. La primera queja del actor está dirigida contra la decisión que desestimó la responsabilidad de su empleadora -la empresa de transporte-

    con fundamento en el derecho común y ello dice, sobre la base de una errónea y restringida interpretación del concepto de cosa riesgosa o productora del daño, en tanto dejó de apreciar el carácter riesgoso de la actividad en sí misma -en el caso, chofer de transporte de carga- y que además en el supuesto específico el nexo causal entre la incapacidad que presenta como consecuencia de dicha tarea viene reconocido por el perito médico.

    Y en mi parecer, el agravio del accionante debe ser receptado.

    No es cuestión controvertida a esta altura del proceso que el accionante ingresó a laborar como chofer de transporte de carga en febrero de Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20762952#153969836#20160523124823534 2005, desarrollando dicha actividad hasta el 31de agosto del 2008 en que se produce su desvinculación de la empresa (v. a fs. 23 en donde se describen las exigencias propias de la conducción de un vehículo de carga).

    La jueza de grado, sobre la base del informe técnico de fs.

    1225/1230 y los testimonios de Trípodi (fs. 1095/1096), L. (fs.

    1099/1101) y D. (fs. 1315/1317), consideró que no se encontraban configurados los presupuestos de responsabilidad del derecho común para condenar a la empleadora.

    Sin embargo, como adelanté, no comparto esa conclusión.

    En el caso, resultan relevantes las conclusiones expuestas en la pericial médica, de fs. 1273/1276 y sus aclaraciones de fs. 1345/1346, 1348, 1407, 1408, 1409 y 1423, valorada por la juzgadora a fs. 1743 vta. y que convalidan la propuesta de mi voto.

    A fs. 1276 se da cuenta de que la actividad de chofer de transporte, ergonómicamente incide en la columna vertebral y lo de mayor probabilidad es que la incipiente espóndilo artrosis -que al actor se le detectó

    en el examen preocupacional, pero que no le revelaba signos/síntomas clínicos, avanzara por las tareas desarrolladas para la demandada. Explicó

    luego a fs. 1345 y 1346, al contestar las impugnaciones de las demandadas, que las resonancias que se realizó el actor en los años 2007 y 2008 del sector cervical informan que los signos de espondiloartrosis que presentaba en el examen preocupacional del 2005, se convirtieron en rectificación de la columna cervical y protusión discal, y que el sector lumbosacro empezó con incipientes discopatías. Que dichas alteraciones estructurales, sin duda tienen como factor externo el trabajo que realizaba para la demandada; y que el factor personal o constitucional era sólo incipiente, por lo que la incapacidad no es posible adjudicarla exclusivamente a la patología degenerativa.

    Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20762952#153969836#20160523124823534 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Resulta categórico, asimismo, cuando a fs. 1407 (y fs. 1408 y 1409), reitera que el actor presenta una incapacidad física relacionada con la biomecánica del movimiento que debe realizar un chofer.

    Dicho informe pericial viene valorado por la jueza de grado en forma favorable a la postura del accionante –de hecho, tuvo en cuenta sus conclusiones para admitir la condena contra la ART por la ley sistémica, condena que viene firme ya que no es cuestionada por ninguna de las partes del expediente-; y en mi opinión, debe compartirse tal decisión en tanto que las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse del consejo experto sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN –Mº V E Inf. –S.. Transporte –dto. 104/01 y otros”).

  2. Ya he sostenido antes que ahora que no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza, sino de las circunstancias, y que el damnificado no está obligado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Por el contrario, le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño. El riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de ella, sin que medie autoría humana (L., Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, T. IV, pág. 627).

    Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20762952#153969836#20160523124823534 En este sentido, reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que no corresponde imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa sino que, de conformidad con lo dispuesto en la norma mencionada, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella, acreditar la culpa de la víctima o...

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