Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Marzo de 2022, expediente Rc 124856

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.856 "SORIANO, TAMARA EVA C/ VELAZQUEZ, FACUNDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias adjuntadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 19 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada por T.E.S. contra F.V. y E.T. y condenó a éstos a pagar la suma de $ 585.000, con más los intereses que fijó (v. sent. de 21-X-2020, en arch. adj. a la queja).

    Tal pronunciamiento fue apelado por los demandados y la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación del fuero departamental, a su turno, lo revocó y, en consecuencia, desestimó íntegramente la pretensión (v. sent. de 25-III-2021, en archivo acompañado).

    Frente a ello, la accionante interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, los cuales fueron denegados. La desestimación del remedio mencionado en último término se fundó en la insuficiencia del valor del agravio y, en relación a la vía anulatoria, el Tribunal de Alzada consideró que el mismo se fundaba en la evaluación que hace el recurrente de la prueba y la crítica a las conclusiones de la Cámara y no en las causales de nulidad de sentencia, agregando que el modo en que había resuelto la cuestión hacía innecesario el tratamiento de otros agravios y que la actora carecía de interés en tanto habían sido propuestos únicamente por la demandada (v. presentación de 12-IV-2021 y resol. de 20-IV-2021, en archivo adjunto).

    La denegatoria de ambas vías extraordinarias motivó la articulación de un recurso de queja ante esta Corte (v. presentación de 27-IV-2021; art. 292, CPCC).

  2. Ingresando al estudio de los recaudos de admisibilidad del carril anulatorio intentado, se impone señalar que -más allá de los fundamentos de la resolución que denegó la referida vía y que llega cuestionada y las consideraciones que cabrían en torno a la misma en este aspecto- lo cierto es que el recurso de nulidad interpuesto resulta inadmisible (art. 296, CPCC).

    Al respecto cabe recordar que este Tribunal tiene reiteradamente establecido que la vía extraordinaria de nulidad sólo puede sustentarse en la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, en la falta de fundamentación legal, en el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o en la no concurrencia de la mayoría de opiniones (arts. 168 y 171 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; causas C. 123.760, "Perugini", resol. de 12-II-2020; C...

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