Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Marzo de 2017, expediente COM 038974/2010

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "M.E. SORIANO" contra "JULIO MARÍA GUTIERREZ” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.P., D.C. y B..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo:

  1. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO Los antecedentes de la causa fueron adecuadamente expuestos en el fallo recurrido; a ellos me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

    Para facilitar la comprensión de la solución propuesta, diré que el actor demandó a M.B.L. y a J.M.G. en calidad de socios gerentes de su ex empleador, Seprinco S.R.L., considerándolos responsables del impago de la sentencia dictada a su favor en sede laboral.

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA (CNCom., S.B., expte. N° 38.974/2010, J. 5, S. 9, pág. 1/23)

    Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150494#171172662#20170323083123051 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B La condena no fue satisfecha por la condenada Seprinco S.R.L., empresa cuya quiebra tramitó ante el Juzgado n°

    5 del Fuero, Secretaría 9 (expte. 14287/2005, “Seprinco S.R.L. s/

    quiebra”, que en este acto tengo a la vista).

    El demandante desistió de la acción contra M.B.L., quien habría fallecido (fs. 157/159).

  3. EL DECISORIO RECURRIDO El fallo de primera instancia del 08-09-2014, obrante a fs. 219/228 rechazó la demanda.

    Para así decidir el a quo meritó que: (i) la cuestión debe resolverse conforme al régimen de responsabilidad de los administradores previsto en la normativa concursal; (ii) el actor no ofreció prueba idónea a fin de demostrar las conductas dolosas del accionado; y (iii) el accionante tampoco probó el nexo causal entre las supuestas inconductas del administrador y la cesación de pagos del ente.

  4. El RECURSO Soriano apeló el fallo el 29-09-2014 (fs. 241), el recurso se concedió el 30-09-2014 (fs. 242) y sus agravios del 07-

    05-2015 (fs. 355/368) fueron contestados por la sindicatura de “Seprinco S.R.L.” el 30-06-2016 (fs. 387/390).

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA N° 38.974/2010, J. 5, (CNCom., S.B., expte. S. 9, pág. 2/23)

    Firmado por: ANA

  5. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150494#171172662#20170323083123051 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B La presidencia de la Sala llamó “autos para sentencia” el 29-12-2016 (fs. 472), la causa se sorteó el 07-02-

    2017 (fs. 472vta.) y el Tribunal quedó habilitado para resolver.

  6. CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN RECURSIVA El actor se queja porque el a-quo: (i) analizó el reclamo únicamente desde la perspectiva de la LCQ:173, primer párrafo; con prescindencia de las restantes normas invocadas; (ii)

    le impuso pruebas injustificadas, pues la falta de presentación de los libros contables de Seprinco S.R.L. gravitó en favor de sus administradores; (iii) fue incongruente al declarar la cuestión como de puro derecho, para luego estimar no probobada la responsabilidad del demandado; (iv) ignoró que la quiebra de Seprinco S.R.L. fue considerada prima facie fraudulenta lo que motivó su remisión a sede penal; (v) desconoció los principios de la legislación laboral que protegen el crédito del trabajador y; (vi)

    no tuvo en cuenta la falta de comparecencia a juicio de la defensa como favorable al progreso de la acción.

  7. DICTAMEN FISCAL.

    La Sra. Fiscal ante esta Cámara dictaminó, propiciando la revocación del fallo recurrido. Luego de diferenciar Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA (CNCom., S.B., expte. N° 38.974/2010, J. 5, S. 9, pág. 3/23)

    Firmado por: ANA

  8. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150494#171172662#20170323083123051 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B la responsabilidad emergente de la normativa concursal de la regulación societaria; desestimando la procedencia de la primera, explicó que la falta de registros contables es una violación a la ley atribuible a los administradores.

    E., entendió acreditada la falta de cumplimiento de las disposiciones legales que imponen llevar una adecuada contabilidad y en consecuencia, el negligente desempeño de los administradores. Por ello, consideró que debía acogerse la demanda.

  9. Luego de analizar los antecedentes de la causa, las pruebas aportadas al expediente; particularmente las causas venidas “ad effectum vivendi”, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN) y la sentencia recurrida, juzgo que el pronunciamiento apelado debe ser revocado.

    No atenderé a todos los planteos del apelante, sino sólo a los que estime esenciales y decisivos para fallar en esta causa (cnfr. CSJN, "A., R. c. Comisión Nacional de Energía Atómica", del 13-11-1986; ídem, "S., R. c. Adm.

    Nacional de Aduanas", del 12-02-1987; bis ídem, “P., M. y otro" del 06-10-1987; ter ídem, "S., C.", del 15-09-

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA N° 38.974/2010, J. 5, (CNCom., S.B., expte. S. 9, pág. 4/23)

    Firmado por: ANA

  10. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150494#171172662#20170323083123051 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    Alteraré el orden de los agravios reseñados para facilitar la comprensión de la solución propiciada.

  11. LA DECISIÓN PROPUESTA 1. En primer lugar, es necesario determinar el plexo normativo que debe aplicarse al análisis de la controversia.

    Esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse en la causa (fs. 80) donde resolvió con apoyo en el dictamen fiscal obrante en fs. 78/79, que el sub-lite se trata de una acción de responsabilidad contra quien fuera socio gerente de Seprinco S.R.L. y que resultan aplicables –por haber sido invocadas en la demanda- tanto las normas del régimen falencial como aquellas específicas de la Ley de Sociedades.

    Como es sabido y destaca el anterior sentenciante, las acciones de responsabilidad social y concursal de los administradores no deben confundirse, pues si bien pueden contener al mismo legitimado pasivo, se diferencian en las conductas reprochables y en el factor de atribución. Va de suyo, que ello no impide su tramitación conjunta.

    Fecha de firma: 14/03/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA (CNCom., S.B., expte. N° 38.974/2010, J. 5, S. 9, pág. 5/23)

    Firmado por: ANA

  12. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #23150494#171172662#20170323083123051 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B El a quo no encontró probada la existencia de dolo en el actuar del defendido, elemento imprescindible para la procedencia de la acción en los términos del art. 173, LCQ.

    Comparto tal postura; pues los escasos elementos de prueba colectados son insuficientes para configurar una actitud dolosa conforme a lo exigido por la normativa concursal, coincidentemente con lo señalado por la Sra. Fiscal en su dictamen de fs...

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