Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 082870/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

82870/2019

S, A, L, Y OTROS c/ M, M, P s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, de diciembre de 2022.- M/JMB

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas

partes y por el Sr. Defensor de Menores contra el pronunciamiento del día 3 de

mayo de 2022 por medio del cual se hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria

a favor de las hijas de las partes, de actualmente 18 y 12 años de edad, fijándola en

el 37% de los ingresos del alimentante, no inferior a $45.000 mensuales con más

la medicina prepaga G., retroactivo a la mediación. Los memoriales fueron

presentados los días 5 y 10 de mayo de 2022, contestados respectivamente los días

6 y 27 de junio de 2022. La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo su

recurso y lo fundó el día 10 de noviembre de 2022. La Dra. T. cuestiona sus

honorarios regulados.

  1. En el expediente conexo sobre divorcio N° 36.257/2013 se homologó el

    acuerdo celebrado entre las partes el día 30/4/2013, que estableció la cuota

    alimentaria de las dos hijas en el 30% del sueldo del alimentante.

  2. Al iniciar estos actuados la actora solicitó que se fije una nueva cuota

    que estimó en $25.000 atento que le resultaba insuficiente la cuota acordada para

    sufragar los gastos de las hijas, en razón de su mayor edad y al aumento del costo

    de vida. Expuso que ella es maestra jardinera en dos escuelas públicas, y que el

    demandado trabaja como jefe de Mantenimiento en una planta distribuidora de la

    Empresa Coca Cola, denominada Satro S.A. y en la empresa Rebesa S.A. Expuso

    que lo que el demandado recibe como haber mensual no se condice con el nivel de

    vida que lleva con su actual pareja. Dijo que en el año 2019 dejó de retirar a las

    hijas los martes y jueves, permaneciendo con ellas solo fin de semana de por

    medio desde el sábado a la mañana al domingo a la tarde, incrementándose el

    tiempo que ella les dedica. Expresó también que la menor de las hijas realiza un

    tratamiento de ortodoncia que la obra social no cubre totalmente y que además

    realiza actividades extraescolares de teatro y taekwondo.

    El 15/10/20 amplió la demanda y solicitó un aumento de la cuota

    alimentaria al 40% de los ingresos del demandado o en $35.000.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    El demandado, a su tiempo, contestó que cumple con el depósito del 30%

    de su sueldo, que no trabaja en S.S., que es empleado administrativo en

    R.S., que la actora tiene mayores ingresos y que es propietaria de su

    vivienda y de un automotor, mientras que él paga la hipoteca de un departamento

    pequeño y que no tiene automóvil. Expuso que es maestro mayor de obras y hace

    refacciones en la casa que habita con su pareja, que es propiedad del padre de

    ésta, localizada en un barrio obrero cerrado, sin escrituras. Relató que tiene dos

    hijos con la nueva unión. Dijo que la cuenta en el Banco Ciudad debió abrirla por

    la hipoteca. Negó tener capacidad de ahorro y poder construir. Acompañó recibos

    de sueldo años 2019 y 2020 y resúmenes de sus tarjetas de crédito del año 2020 y

    constancias de transferencias de la cuota alimentaria a la actora.

    El día 20/9/2021 se fijaron alimentos provisorios en el 30% de los ingresos

    no inferiores a $40.000 mensuales, que han sido abonados por el demandado.

    El día 3/5/2022 se dictó sentencia que fijó la cuota definitiva en el 37% de

    los ingresos una vez deducidos los descuentos obligatorios de ley, no inferior a

    $45.000 con más la medicina prepaga que ya presta.

  3. Se agravian las partes y el Ministerio Pupilar por el monto establecido

    en concepto de alimentos. El demandado por considerarlo elevado y la actora y el

    Defensor de Menores, reducido.

    El demandado plantea que la juez no se basó en las pruebas producidas y

    que no evaluó los perjuicios que a él le provocan, condenándolo a vivir

    exageradamente ajustado y administrando sus escasos recursos. Dice que no tiene

    otro ingreso que su sueldo, que en abril de 2022 fue $130.806, de los que debe

    pagar $48.398 de alimentos. Expresa que está estudiando ingeniería y que utiliza

    para estudiar su departamento adquirido con hipoteca ya que no puede alquilarse

    ni venderse. Se queja que la sentenciante no aclara por cuales presunciones

    considera que él tiene más ingresos y que consideró liberalidades el pago que él

    efectuó para celulares, una computadora, medicamentos y prótesis dentales.

    Considera que no se ha probado la necesidad de mayores gastos ni su mayor

    capacidad económica por lo que es procedente mantener el acuerdo inicial del

    30% del sueldo o no más del 33% de aumento.

    Por su parte, la actora se queja de lo reducido del monto de la cuota en

    relación al tiempo que las hijas se encuentran bajo sus cuidados, que tendría

    dificultades para corroborar el cumplimiento del porcentaje de la obligación

    alimentaria que efectúa a través de transferencias atento la falta de exhibición de

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    los recibos. Dice que de su perfil de Linkedin surge que trabaja en Satro S.A. y en

    Rebesa S.A. y que a través de los extractos bancarios se corrobora que percibe

    uno de sus haberes en negro y que puede comprar dólares. Agrega que al vivir en

    una propiedad de su pareja, él no paga alquiler. Denuncia nuevos gastos.

    Al contestar, el demandado expone que tiene dos hijos de su nueva unión,

    afirma que trabaja para una sola empresa y que cumple servicios empresarios para

    otras empresas, que es falso que perciba bonos, premios y salario en negro, que su

    sueldo se actualiza por convenio sindical. Respecto a su perfil de Linkedin dice

    que exageró para encontrar un mejor trabajo. Expresa que cumple el pago de los

    alimentos provisorios y solicita volver al acuerdo inicial.

    En primer lugar cabe establecer que la segunda instancia no es autónoma

    ni es reconducción. Como norma depende de lo actuado en la primera instancia y

    es revisión de su sentencia, por lo que el Tribunal de Alzada no puede

    pronunciarse sobre temas no planteados en la instancia de origen, que no fueron

    objeto de análisis por la sentenciante.

    Ahora bien, la cuantía de la obligación alimentaria de los padres respecto

    de las hijas debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de su desarrollo y

    como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores

    pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts.

    658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial; Código Civil y Comercial de la

    Nación…, dir. L., R.L., Tomo IV, pág. 388 y sig.; Cód. Civ. Com

    Comentado, Tratado exegético, dir. B., Ú.C. coord.. A., I.E.,

    tomo III, pág. 780/781).

    Conforme lo prescriben los arts. 662 y 663 del Código Civil y Comercial,

    los padres tiene la obligación de alimentar a sus hijos, no sólo durante la minoría

    de edad, sino también cuando son mayores y la prestación comprende lo necesario

    para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a

    la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las

    posibilidades económicas del alimentante (conf. art. 541 del C.C. y C.). En el

    mismo sentido, ha sido establecido que deben tenerse en cuenta las condiciones

    socioculturales de los que la reciben conjugándolas con las reales posibilidades

    del alimentante (CNCiv., S.B., 1232012, “., F.C.c.I.T., M.E., Abeledo

    Perrot N° AP/JUR/1451/2012).

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    La proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es

    materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas

    y a las necesidades de las alimentadas que se deben cubrir.

    Resulta adecuada la ponderación efectuada por la Sra. Jueza a quo referida a

    la mayor edad de las alimentadas, respecto de lo cual la Sala ha sostenido, como

    criterio de apreciación general sujeto a la concreta evaluación que cada caso impone,

    la procedencia de un aumento en la cuota alimentaria oportunamente fijada, ya que

    es de presumir, sin requerir prueba a tal fin, que el crecimiento genera un incremento

    en sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta,

    esparcimiento y vida de relación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 142.334 del 4 de julio

    de 1994; íd., íd., R. 145.387 del 3 de mayo de 1994; íd., íd., R. 142.639 del 11 de

    marzo de 1994; íd., íd., R. 140.868 del 22 de diciembre de 1993; íd., íd., c. 7078 del

    30 de julio de 1984; íd., íd., c. 13.361 del 15 de abril de 1985; íd., íd., c. 11.502 del 7

    de febrero de 1985; B.. G.A., "Régimen Jurídico de los Alimentos", pág.

    221. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1° reimpresión 2006).

    En cuanto a la incidencia inflacionaria sobre el costo de la canasta básica

    de alimento y sobre el resto de los artículos de consumo de una familia tipo, esta

    constituye un hecho notorio. La variación del poder adquisitivo de la moneda

    experimentado como consecuencia del proceso inflacionario repercute en diversos

    sentidos sobre la cuota alimentaria. Ello determina la necesidad de valorar un

    quantum que permita hacer frente a las necesidades indispensables de las hijas.

    Cabe establecer entonces que se trata no solo de restaurar el valor

    adquisitivo de la cuota original como consecuencia de los mayores costos de la

    ...

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