Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 082870/2019/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
82870/2019
S, A, L, Y OTROS c/ M, M, P s/ALIMENTOS: MODIFICACION
Buenos Aires, de diciembre de 2022.- M/JMB
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Estos autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas
partes y por el Sr. Defensor de Menores contra el pronunciamiento del día 3 de
mayo de 2022 por medio del cual se hizo lugar al aumento de la cuota alimentaria
a favor de las hijas de las partes, de actualmente 18 y 12 años de edad, fijándola en
el 37% de los ingresos del alimentante, no inferior a $45.000 mensuales con más
la medicina prepaga G., retroactivo a la mediación. Los memoriales fueron
presentados los días 5 y 10 de mayo de 2022, contestados respectivamente los días
6 y 27 de junio de 2022. La Sra. Defensora de Menores de Cámara mantuvo su
recurso y lo fundó el día 10 de noviembre de 2022. La Dra. T. cuestiona sus
honorarios regulados.
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En el expediente conexo sobre divorcio N° 36.257/2013 se homologó el
acuerdo celebrado entre las partes el día 30/4/2013, que estableció la cuota
alimentaria de las dos hijas en el 30% del sueldo del alimentante.
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Al iniciar estos actuados la actora solicitó que se fije una nueva cuota
que estimó en $25.000 atento que le resultaba insuficiente la cuota acordada para
sufragar los gastos de las hijas, en razón de su mayor edad y al aumento del costo
de vida. Expuso que ella es maestra jardinera en dos escuelas públicas, y que el
demandado trabaja como jefe de Mantenimiento en una planta distribuidora de la
Empresa Coca Cola, denominada Satro S.A. y en la empresa Rebesa S.A. Expuso
que lo que el demandado recibe como haber mensual no se condice con el nivel de
vida que lleva con su actual pareja. Dijo que en el año 2019 dejó de retirar a las
hijas los martes y jueves, permaneciendo con ellas solo fin de semana de por
medio desde el sábado a la mañana al domingo a la tarde, incrementándose el
tiempo que ella les dedica. Expresó también que la menor de las hijas realiza un
tratamiento de ortodoncia que la obra social no cubre totalmente y que además
realiza actividades extraescolares de teatro y taekwondo.
El 15/10/20 amplió la demanda y solicitó un aumento de la cuota
alimentaria al 40% de los ingresos del demandado o en $35.000.
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
El demandado, a su tiempo, contestó que cumple con el depósito del 30%
de su sueldo, que no trabaja en S.S., que es empleado administrativo en
R.S., que la actora tiene mayores ingresos y que es propietaria de su
vivienda y de un automotor, mientras que él paga la hipoteca de un departamento
pequeño y que no tiene automóvil. Expuso que es maestro mayor de obras y hace
refacciones en la casa que habita con su pareja, que es propiedad del padre de
ésta, localizada en un barrio obrero cerrado, sin escrituras. Relató que tiene dos
hijos con la nueva unión. Dijo que la cuenta en el Banco Ciudad debió abrirla por
la hipoteca. Negó tener capacidad de ahorro y poder construir. Acompañó recibos
de sueldo años 2019 y 2020 y resúmenes de sus tarjetas de crédito del año 2020 y
constancias de transferencias de la cuota alimentaria a la actora.
El día 20/9/2021 se fijaron alimentos provisorios en el 30% de los ingresos
no inferiores a $40.000 mensuales, que han sido abonados por el demandado.
El día 3/5/2022 se dictó sentencia que fijó la cuota definitiva en el 37% de
los ingresos una vez deducidos los descuentos obligatorios de ley, no inferior a
$45.000 con más la medicina prepaga que ya presta.
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Se agravian las partes y el Ministerio Pupilar por el monto establecido
en concepto de alimentos. El demandado por considerarlo elevado y la actora y el
Defensor de Menores, reducido.
El demandado plantea que la juez no se basó en las pruebas producidas y
que no evaluó los perjuicios que a él le provocan, condenándolo a vivir
exageradamente ajustado y administrando sus escasos recursos. Dice que no tiene
otro ingreso que su sueldo, que en abril de 2022 fue $130.806, de los que debe
pagar $48.398 de alimentos. Expresa que está estudiando ingeniería y que utiliza
para estudiar su departamento adquirido con hipoteca ya que no puede alquilarse
ni venderse. Se queja que la sentenciante no aclara por cuales presunciones
considera que él tiene más ingresos y que consideró liberalidades el pago que él
efectuó para celulares, una computadora, medicamentos y prótesis dentales.
Considera que no se ha probado la necesidad de mayores gastos ni su mayor
capacidad económica por lo que es procedente mantener el acuerdo inicial del
30% del sueldo o no más del 33% de aumento.
Por su parte, la actora se queja de lo reducido del monto de la cuota en
relación al tiempo que las hijas se encuentran bajo sus cuidados, que tendría
dificultades para corroborar el cumplimiento del porcentaje de la obligación
alimentaria que efectúa a través de transferencias atento la falta de exhibición de
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F
los recibos. Dice que de su perfil de Linkedin surge que trabaja en Satro S.A. y en
Rebesa S.A. y que a través de los extractos bancarios se corrobora que percibe
uno de sus haberes en negro y que puede comprar dólares. Agrega que al vivir en
una propiedad de su pareja, él no paga alquiler. Denuncia nuevos gastos.
Al contestar, el demandado expone que tiene dos hijos de su nueva unión,
afirma que trabaja para una sola empresa y que cumple servicios empresarios para
otras empresas, que es falso que perciba bonos, premios y salario en negro, que su
sueldo se actualiza por convenio sindical. Respecto a su perfil de Linkedin dice
que exageró para encontrar un mejor trabajo. Expresa que cumple el pago de los
alimentos provisorios y solicita volver al acuerdo inicial.
En primer lugar cabe establecer que la segunda instancia no es autónoma
ni es reconducción. Como norma depende de lo actuado en la primera instancia y
es revisión de su sentencia, por lo que el Tribunal de Alzada no puede
pronunciarse sobre temas no planteados en la instancia de origen, que no fueron
objeto de análisis por la sentenciante.
Ahora bien, la cuantía de la obligación alimentaria de los padres respecto
de las hijas debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de su desarrollo y
como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores
pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno (arts.
658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial; Código Civil y Comercial de la
Nación…, dir. L., R.L., Tomo IV, pág. 388 y sig.; Cód. Civ. Com
Comentado, Tratado exegético, dir. B., Ú.C. coord.. A., I.E.,
tomo III, pág. 780/781).
Conforme lo prescriben los arts. 662 y 663 del Código Civil y Comercial,
los padres tiene la obligación de alimentar a sus hijos, no sólo durante la minoría
de edad, sino también cuando son mayores y la prestación comprende lo necesario
para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a
la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las
posibilidades económicas del alimentante (conf. art. 541 del C.C. y C.). En el
mismo sentido, ha sido establecido que deben tenerse en cuenta las condiciones
socioculturales de los que la reciben conjugándolas con las reales posibilidades
del alimentante (CNCiv., S.B., 1232012, “., F.C.c.I.T., M.E., Abeledo
Perrot N° AP/JUR/1451/2012).
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
La proporción entre las entradas del alimentante y la cuota a fijar es
materia sujeta al prudente arbitrio judicial, conforme al monto de dichas entradas
y a las necesidades de las alimentadas que se deben cubrir.
Resulta adecuada la ponderación efectuada por la Sra. Jueza a quo referida a
la mayor edad de las alimentadas, respecto de lo cual la Sala ha sostenido, como
criterio de apreciación general sujeto a la concreta evaluación que cada caso impone,
la procedencia de un aumento en la cuota alimentaria oportunamente fijada, ya que
es de presumir, sin requerir prueba a tal fin, que el crecimiento genera un incremento
en sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta,
esparcimiento y vida de relación (conf. CNCiv., esta Sala, R. 142.334 del 4 de julio
de 1994; íd., íd., R. 145.387 del 3 de mayo de 1994; íd., íd., R. 142.639 del 11 de
marzo de 1994; íd., íd., R. 140.868 del 22 de diciembre de 1993; íd., íd., c. 7078 del
30 de julio de 1984; íd., íd., c. 13.361 del 15 de abril de 1985; íd., íd., c. 11.502 del 7
de febrero de 1985; B.. G.A., "Régimen Jurídico de los Alimentos", pág.
221. Ed. Astrea. Buenos Aires, 1° reimpresión 2006).
En cuanto a la incidencia inflacionaria sobre el costo de la canasta básica
de alimento y sobre el resto de los artículos de consumo de una familia tipo, esta
constituye un hecho notorio. La variación del poder adquisitivo de la moneda
experimentado como consecuencia del proceso inflacionario repercute en diversos
sentidos sobre la cuota alimentaria. Ello determina la necesidad de valorar un
quantum que permita hacer frente a las necesidades indispensables de las hijas.
Cabe establecer entonces que se trata no solo de restaurar el valor
adquisitivo de la cuota original como consecuencia de los mayores costos de la
...
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