Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 25 de Abril de 2023, expediente FTU 020621/2016/2

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

20621/2016 -Incidente Nº 2 - SORIA, R.L.A. OPERADORA

FERROVIARIA DEL ESTADO Y OTRO s/ INC APELACION. JUZGADO

FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el actor por presentación digital de fecha 25/10/22 obrante a fs. 4/8 del presente incidente, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 493/505 de los autos principales, el actor R.L.A.S. solicitó que se dicte medida cautelar de reinstalación a su puesto de trabajo por haber sido despedido sin causa y se declare la nulidad del mismo contra la Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado.

    Manifestó que en fecha 26 de marzo de 2021 mediante carta documento se le comunicó que estaba despedido sin causa, y que el 29 de marzo de 2021 envió Carta Documento a la demandada motivando su intimación en el hecho de que por ser empleado público goza de la estabilidad propia asegurada por ley. Por lo que solicitó el cese de la omisión en que incurrió la Operadora Ferroviaria al no aplicar el Decreto Presidencial N° 39/2021, el art.

    14 bis de la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 20.744.

    Por interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2022, el señor Juez del Juzgado Federal de Tucumán N° 2, doctor F.L.P., resolvió no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Para así decidir, el magistrado consideró, entre otras cuestiones, que la verosimilitud que invoca el actor no tiene sustento toda vez que no surge, prima facie, ni de los argumentos vertidos ni de la documentación aportada a la causa, que la relación laboral entre la empresa demandada (Operadora Ferroviaria S.E.) y el actor, deban regirse por las normas del empleo público,

    reconociendo al actor condición de empleado público y, como consecuencia de ello, el derecho a gozar de la estabilidad propia establecida para dichos trabajadores. Por el contrario, la Ley N°

    26.352 (Actividad Ferroviaria), creadora de la empresa Operadora Ferroviaria S.E. (art. 7°) específicamente en su art. 12 establece:

    Las relaciones laborales de la…sociedad OPERADORA

    FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO se regirán de acuerdo al régimen legal establecido por la Ley N° 20.744 y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya

    . Asimismo, el art.

    1° de la Ley de Régimen Legal de Funcionamiento de Empresas del Estado N° 13.653 expresa que: “…Las empresas del Estado quedan sometidas: a) al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específicas; y b) al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o al servicio público que se hallare a su cargo”.

    A su vez, en relación al Decreto Presidencial N° 39/2021 por el cual se prorrogó la prohibición de efectuar despidos sin justa causa, el magistrado rechazó los argumentos vertidos por el Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    37280586#363425091#20230424122814577

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    20621/2016 -Incidente Nº 2 - SORIA, R.L.A. OPERADORA

    FERROVIARIA DEL ESTADO Y OTRO s/ INC APELACION. JUZGADO

    FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    peticionante y resolvió que aquella norma no rige para las Empresas del Estado, en base a los considerandos que se tienen por reproducidos brevitatis causae.

    II.- Disconforme con tal pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación por presentación digital de fecha 25/10/22

    obrante a fs. 4/8 del presente incidente.

    En líneas generales, le agravia al apelante el decisorio apelado por considerar que los argumentos para rechazar la medida cautelar no son coincidentes con el pedido del dictado de aquella en tanto manifiesta que su parte argumentó en su planteo que no es empleado público sino que se rige por la Ley N° 20.744 y que fue despedido como personal jerárquico, con la Ley de Administración Financiera; que por tal motivo no le fue abonado el fondo de desempleo y que se debió a una mala interpretación del Decreto Presidencial. Expresa que en toda su extensión, sostuvo que es un simple conductor de trenes.

    Elevadas las actuaciones y firme el llamado de autos de fs.

    20, se encuentra la presente causa en condiciones de ser resuelta.

    III.- El recurso de apelación consiste en el acto procesal en virtud del cual quien se siente agraviado por una resolución judicial que se estima injusta, pide que un órgano judicial jerárquicamente superior a quien la dictó, la revoque o reforme, total o parcialmente Fecha de firma: 25/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.H., SECRETARIO DE CAMARA

    37280586#363425091#20230424122814577

    (conf. F.–.Y., “Código Civil y Comercial comentado,

    anotado y concordado

    , t. 2, Editorial Astrea).

    Explican los autores citados que la injusticia en que se basa la impugnación debe necesariamente consistir, sea en una errónea apreciación de los hechos o valoración de la prueba producida en el proceso, sea en la interpretación o aplicación del derecho al caso decidido.

    Constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar, la necesidad de que la resolución que se impugna cause al recurrente un gravamen o perjuicio cierto y concreto. Tal recaudo reconoce su fundamento en el requisito genérico del interés en los actos procesales de parte, o en el principio general según el cual el interés es la medida de la acción. Por consiguiente,

    podría admitirse que el agravio es la medida de la apelación...

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