Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Septiembre de 2022, expediente CNT 052614/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 52614/2017

JUZGADO Nº 34

AUTOS: “SORIA, RAFAEL EMILIANO C/ GALENO ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, vienen en apelación las partes, la representación letrada del actor y el perito médico legista S.P..

II.-La ART demandada se agravia a tenor de las motivaciones que lucen en su presentación recursiva, las cuales fueron contestadas por el actor.

En concreto, cuestiona: a) la evaluación de la pericia médica.

Aduce que las lesiones de la columna del actor son de carácter crónico y degenerativo, previas y ajenas a cualquier “accidente”. Sobre la afección psicológica expresa que no se fundamenta el porcentaje de incapacidad asignado y que no existe relación causal con los trabajos realizados. A su entender, no se tuvo en cuenta la personalidad base ni se aplicó el método de la capacidad restante. A su decir, se encuentra sobrevalorada la incapacidad psicofísica; b) la fecha de inicio para el cómputo de los intereses dispuesta en grado (desde la toma de conocimiento). Señala que no incurrió en mora. Pide que los intereses se ordenen desde la fecha de la sentencia o de la presentación de la pericia médica y c) los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por excesivos.

Fecha de firma: 01/09/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

III.- El actor se queja según las manifestaciones inscriptas en el memorial recursivo, las cuales no merecieron la contestación de la ART demandada.

En primer término objeta el porcentaje de incapacidad admitido en grado (21,28% de la t.o.), expresa que la Sra.Jueza “a quo” no contempló la impugnación que formuló sobre la reducción de la incapacidad psicológica al 5% y la incorrecta incorporación del factor de ponderación edad (se convirtió en porcentaje). Agrega, en orden a la incapacidad psicológica, que no se fundamentó su disminución, ya que no se probó la existencia de otras causas que determinen su reducción. En cuanto al factor de ponderación edad, señala que se debió incorporar el 2% determinado por el perito, sin convertirlo en porcentaje ya que es un ítem perfectamente determinable. Por ello, pide se compute una incapacidad del 22,9% de la t.o, de corregirse sólo este último aspecto. A continuación, señala que la magistrada anterior omitió expedirse sobre las várices bilaterales, afección que también fue reclamada en la demanda. En este sentido, expresa que el perito médico fue escueto al respecto y que no se basó en elementos objetivos, como estudios complementarios, para emitir su diagnóstico. Después critica la forma en que se determinó el valor del ingreso base mensual así como la no aplicación del índice RIPTE. Por las argumentaciones que esgrime, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 12 de la L.R.T. A su entender, el método de cálculo es reprochable desde el punto de vista constitucional, ya que el computado en la instancia anterior ($ 18.758,81.-) es inferior al que le correspondería, ya que su mejor remuneración bruta a la fecha de toma de conocimiento de sus afecciones era de $

24.080.-. Por último, cuestiona que no se haya ordenado la capitalización de intereses (conf. art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación). Pide se capitalicen desde que cada suma es debida hasta la fecha de interposición del presente reclamo y luego, en caso de incumplimiento de la liquidación firme, vuelvan a capitalizarse de allí en adelante, cada seis meses, hasta su efectivo cumplimiento.

IV.-La representación letrada del actor Dr.Cárrega, por derecho propio y el perito médico legista y del trabajo S.P. recurren sus honorarios por estimarlos bajos.

V.- Por razones metodológicas trataré los agravios formulados por las partes en forma conjunta.

Fecha de firma: 01/09/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 52614/2017

En atención a los términos del memorial, este Tribunal dispuso como medida para mejor proveer el sorteo de un perito médico, cirujano cardiovascular, para que se expida sobre la existencia o no de la patología varicosa reclamada en autos.

En este sentido, obra el dictamen pericial médico suscripto por el Dr.Weinschelbaum, quien previo examen físico, la realización de pruebas funcionales de la especialidad y estudio complementario (ecodoppler venoso de miembros inferiores) concluyó en la indemnidad del sistema venoso en cuestión. No se constataron alteraciones de la piel, ni incompetencia valvular venosa alguna. Este dictamen médico, confeccionado por un especialista, que es el más actual, completo y fundado sobre el tema, ha sido concluyente en orden a la ausencia de insuficiencia venosa en los miembros inferiores del actor. Por ello, sugiero otorgarle plena eficacia probatoria en los términos de los artículos 386 y 477 del C.P.C.C.N., ya que no se revelan vicios, errores u anomalías que lo descalifiquen como acto procesal válido, motivo por el cual no procede declarar su nulidad ni ordenar el sorteo de otro perito médico ni la remisión de estos autos al Cuerpo Médico Forense (conf. art. 122

de la L.O.).

Sobre la relación causal entre las secuelas que presenta el actor (peón general de barrido y limpieza) y los trabajos realizados para su empleadora Proactiva Avellaneda S.A. (que atañen a la carga y descarga de bolsas de basura,

levantar pesos, barrer, etc.), por lo menos, durante nueve años, la ART demandada pasa por alto que no invocó al contestar la demanda haber rechazado la denuncia de la contingencia, en tiempo y forma (conf. art. 6ª del Decreto 717 y su modificatorio D. 1475/2015). Por ello, corresponde tener por admitida las afecciones reclamadas,

como su carácter laboral, máxime que en el sub lite obra prueba testimonial que da cuenta las tareas de esfuerzo cumplidas por el actor al servicio del principal, la cual arriba exenta de crítica a esta instancia (conf. art. 116 de la L.O.).

Fecha de firma: 01/09/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

Por otra parte, la ART demandada no logró acreditar los extremos vertidos al contestar la demandada, es decir, que dichas afecciones hayan sido preexistentes o inculpables, en un todo ajenas a los trabajos realizados por el actor al servicio de su empleadora (conf.art.377 del C.P.C.C.N.).

En cuanto a las lesiones físicas, en concreto, la afección columnaria, la recurrente omite indicar cuál es el medio de prueba idóneo que la asiste para afirmar que las afecciones comprobadas en autos son de carácter crónico,

degenerativo y previas al accidente, cuando en la especie, se reclama por enfermedades profesionales, lo que sella, aún más, la suerte adversa de esta queja.

Por otra parte, la ART demandada no logró acreditar los extremos vertidos al contestar la demandada, es decir que dichas afecciones hayan sido preexistentes o inculpables, es decir, ajenas a los trabajos realizados por el actor al servicio...

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