Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 27 de Mayo de 2022, expediente CIV 081045/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

81045/2017

SORIA, P.V.c.S., F.D. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Soria, P.V.c.S.F.D. y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 12 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fecha 12 de octubre de 2021 (ver aquí) resolvió

    hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a F.D.S. y Paraná Sociedad Anónima de Seguros (a esta última en los términos y en la medida del seguro) a pagar a P.V.S. la suma de $ 716.266

    (pesos setecientos dieciséis mil doscientos sesenta y seis), con más sus intereses y costas (conf. art. 68 del C.P.C.C.).

  2. Contra el pronunciamiento de primera instancia interpusieron recurso de apelación la parte demandada y la citada en garantía en fecha 13 de octubre de 2021 el que fue concedido libremente con fecha 22 de octubre de 2021.

  3. La demandada y la citada en garantía expresaron agravios con fecha 15 de marzo de 2022; presentación cuyo traslado fue contestado por la parte actora con fecha 22 de marzo de 2022.

    En resumen, la demandada y citada en garantía criticaron: 1) la procedencia y cuantía del rubro “incapacidad sobreviniente”; 2) el monto otorgado por daño moral, calificándolo de “excesivo”; y 3) la tasa de interés aplicada.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  4. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386,

    in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego tratar el agravio en relación a la tasa de interés aplicada.

  6. Incapacidad Sobreviniente,

    Para resarcir dicho rubro, el juez fijó a valores actuales a la fecha de la sentencia la suma de $500.000.

    Se agravia la parte demandada y la citada en garantía por el importe otorgado y porque el juez de primera instancia confunde la determinación de lesiones con los daños resarcibles, por cuanto entiende que no toda lesión puede ser resarcible, y que no corresponde fijar una indemnización por incapacidad sobreviniente si dicha incapacidad no ha sido acreditada.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena (arts.

    Fecha de firma: 27/05/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    1737, 1738, 1739, 1740 y cctes. del CCyCN), es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo,

    sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral,

    sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud física de la cual gozaba el peticionario antes del siniestro.

    Así lo prescribe el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del...

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