Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 6 de Diciembre de 2023, expediente CNT 018336/2021/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 18336/2021/CA1

JUZGADO N° 15

AUTOS: “SORIA, P.A. c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO

LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 06 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DR VICTOR ARTURO PESINO DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada, contra la sentencia del 13/12/2021, que hizo lugar a la demanda.

    A su vez, el perito médico apela la regulación de honorarios que le fue practicada por considerarla exigua.

  2. La parte demandada cuestiona el porcentaje de incapacidad psicológico determinado al trabajador.

    La determinación del nexo causal es una facultad jurisdiccional y no advierto que, de un accidente como el descripto en autos, que no dejó secuelas graves,

    afortunadamente, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psíquica.

    Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 1993, pág. 263). Por su parte D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000, pág. 334).

    Desde esta perspectiva, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre las secuelas físicas y un daño psicológico como el aceptado por el perito médico.

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Por ello, propicio detraer el porcentaje de incapacidad psicológica del total y fijar la incapacidad en el 20% de la T.O

  3. Establecido ello, la indemnización prevista en el art. 14 inciso 2° apartado a de la L.R.T. equivale a $ 2.051.191,58.- (53 x $116.571,47 x 20% x 65/39).

    A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770, inciso b), del CC y CN. y lo resuelto por esta Sala en la causa: “ROSALEZ, N.I. c/

    EXPERTA ART S.A. s/ RECURSO LEY 27348” (Expte. 38603/21, SD del 06/10/23),

    a cuyos fundamentos cabe remitirse en obsequio de la brevedad. Propongo que el crédito...

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