Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 10 de Febrero de 2021, expediente CNT 074680/2016/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 76152

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 74680/2016

(Juzg. N° 28)

AUTOS: “SORIA, NICASIA YSABEL C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS

S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 10 de febrero de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que rechazó la demanda entablada, recurren las partes actora y demandada, según los escritos de fs. 285/287 y fs. 288,

respectivamente, que merecieron réplica a fs. 293, fs.

294/297, y fs. 299/300, en ese orden.

Asimismo, a fs. 289 la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes en autos.

A fs. 284 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos,

haciendo lo propio la representación letrada de la parte Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

demandada a fs. 289, y la representación letrada del tercero citado a fs. 291.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto tendrá favorable recepción ante esta alzada.

En efecto, la Sra. Juez “a quo” rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio por considerar que no surge demostrada en la causa la presencia de una incapacidad laborativa que resulte resarcible en el marco de la ley 24.557. Frente a tal decisión se alza la demandante y, a mi juicio, le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, la accionada al contestar la demanda reconoció el contrato de afiliación que la ligó con el empleador de la actora desde el 27/11/2014 hasta la actualidad (ver fs. 35, fs. 237 y fs. 235). Asimismo, de la prueba informativa a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (ver fs. 156/158) surge que la accionada recibió la denuncia del siniestro denunciado en el inicio, y si bien al contestar la presente acción afirmó haber rechazado el mismo por considerar que la patología sufrida por la trabajadora reviste carácter de enfermedad inculpable, ajena a las tareas laborales y que,

por ende, no constituye una enfermedad profesional, lo cierto es que no negó el infortunio denunciado, y reconoció que “sin perjuicio de lo expuesto, el actor fue debidamente atendido por la patología” (ver fs. 37 vta.).

En consecuencia, dado que la ART demandada no sólo suministró atención médica a la actora y le brindó las prestaciones médicas pertinentes sino también, y fundamentalmente, no negó oportunamente la ocurrencia del Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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evento traumático denunciado, considero que en el caso no existía un debate fáctico en torno al siniestro por el que aquí se reclama, ni de su encuadre jurídico en las previsiones del artículo 6º, apartado 1º de la ley 24.557.

En efecto, considero que frente al comportamiento asumido por la propia ART demandada (quien, reitero, le brindó las prestaciones médicas pertinentes a la actora), no podría razonablemente discutirse que el hecho denunciado, y que –

insisto– no fue negado por aquélla, encuadra en la previsión del art. 6º apartado 1º de la L.R.T., lo que, como ya lo adelantara, proyecta sus efectos sobre la suerte final del litigio Por lo demás, la accionada negó las tareas (de planchado) invocadas en la demanda, como así también que la actora debiera pasar “prácticamente de pie toda su jornada laboral y más de 4 horas parada sin movimiento alguno de sus piernas”, y que “como consecuencia de estar 4 horas seguidas de pie, la actora haya empezado a padecer fuertes dolores en las piernas” (ver fs. 46 vta.); y desconoció en términos generales las afirmaciones de la actora, y sostuvo la ausencia de vinculación entre las tareas y las patologías denunciadas.

Ahora bien, analizando las posturas de las partes en la traba de la litis, cabe tener presente que la accionada se limitó a desconocer en forma genérica los hechos alegados en el inicio, pero no cumplió con la carga que impone el art. 356

del C.P.C.C.N., el cual establece que la parte demandada deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda”, y dispone asimismo que “su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran”.

En efecto, la aseguradora demandada se limitó a desconocer en forma genérica los hechos alegados en la demanda pero no invocó cuáles habrían sido las tareas de la actora,

siendo que debía tener constancia de ello, en atención a la cobertura contratada con el empleador de la trabajadora (ver fs. 35, fs. 235 y fs. 2) –cfr. ley 24.557 y normas reglamentarias-.

En dicha inteligencia, advirtiendo lo genérico de la contestación de demanda, en mi opinión, corresponde tener por cierto lo denunciado en el inicio en cuanto a las tareas desarrolladas y la modalidad en que la actora llevó adelante las mismas (cfr. art. 356 del C.P.C.C.N.).

Refuerza lo expuesto, la declaración testifical de la testigo Climesi (fs. 204), la cual, analizada integralmente y en sana crítica (arts. 386 y 456 CPCCN), se observa suficientemente verosímil como para acreditar que las tareas desarrolladas por la demandante consistían mayor y principalmente en tareas de planchado.

En efecto, considero que –aun apreciadas con estrictez-,

resultan suficientes las referencias de la testigo Climesi para acreditar las tareas desplegadas por la actora, y por tanto las mismas constituyen prueba idónea para respaldar las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa en orden a la patología varicosa que padece S..

Ahora bien, del informe pericial médico de autos (ver fs.

150/154) surge que la actora “presenta un síndrome varicoso grado III, sobre todo del lado izquierdo”. Asimismo, señaló el Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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experto médico que “en el momento actual considero que si se aplica el baremo de la ley 24.557, la actora no presenta incapacidad imputable al trabajo. Si en cambio se decide aplicar otros baremos como los mencionados, la Sra. S. presenta una incapacidad parcial y permanente del 6% por el síndrome varicoso descripto, siendo las tareas, si se demuestra procesalmente que fueron realizadas con largos períodos de pie, idóneas para provocarla, en un terreno congénitamente predispuesto. La afección psíquica a su vez, le genera según el baremo de la ley 24.557 una incapacidad parcial y transitoria del 10%” (ver fs. 154), y que “en lo que respecta a la esfera psicológica, el cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva grado II es relacionado, según el psicodiagnóstico, con las tareas realizadas, por lo que le genera una incapacidad del 10% del total” (ver fs. 153).

Al responder las impugnaciones formuladas por las partes,

el perito médico señaló que “la patología detectada en el actor no se encuentra prevista en el baremo del decreto 659/96

(…) en cuanto a lo mencionado por la demandada, no comparto la afirmación de inexistencia de incapacidad alguna. Si la hay,

aunque el baremo del decreto 659/96, que es el específicamente aplicable, no la considera” (ver fs. 169).

En función de lo informado por el perito médico, y dado que la actora dedujo la presente acción con fundamento en el régimen específico de la Ley de Riesgos del Trabajo (ley 24.557), resultando por tanto de aplicación obligatoria el Baremo del decreto 659/96 –reglamentario de dicho cuerpo legal-, la magistrada de grado rechazó el reclamo de autos,

Fecha de firma: 10/02/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

por considerar que no surge demostrada en la casusa la presencia de una incapacidad laborativa que resulte resarcible en el marco de la citada ley 24.557...

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