Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Noviembre de 2021, expediente CIV 025195/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Soria, N.D. y otro c/ Transportes La Perlita S.A. y otros s/daños y perjuicios

Expte. N° 25.195/2015. J.. Nª 101

En Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2021,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Soria, N.D. y otro c/

Transportes La Perlita S.A. y otros s/daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia del día 5/2/2021, que admitió la demanda de daños y perjuicios interpuesta por N.D.S. y D.A.S., contra E.R.S. y Transportes La Perlita S.A. -condena que se hizo extensiva a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.-, expresaron agravios la parte actora el día 1º/10/2021 y las demandadas junto con la citada en garantía el día 13/10/2021; corrido el pertinente traslado, éste fue contestado por las encartadas el día 1º/11/2021 encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

I. Las accionantes solicitan que se incremente la indemnización otorgada. Con relación a la incapacidad física y al tratamiento psicológico,

sostienen que la suma de $ 12.000 por punto de incapacidad resulta insuficiente, y que no se especificó a partir de qué fórmula se llegó a la suma establecida. Respecto a la suma concedida por tratamiento psicológico, refieren que no ésta no ha sido fijada a valores actuales, y que el informe pericial data del año 2019. En cuanto a los gastos de farmacia,

entienden que el monto es bajo ya que no se habría tenido en cuenta que no contaban con obra social ni medicina prepaga. También entienden reducida la suma otorgada por daño extrapatrimonial, y efectúan una serie de citas jurisprudenciales al respecto. Reprochan, asimismo, el monto otorgado para compensar la privación del uso del automotor, y recuerdan que el rodado se vio afectado en partes estructurales; por el mismo fundamento, se quejan de que se haya rechazado la partida reclamada por la pérdida de valor venal.

Fecha de firma: 29/11/2021

Alta en sistema: 02/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Las condenadas, se agravian de la suma concedida por incapacidad,

recuerdan los porcentajes estimados, y reiteran los conceptos vertidos al impugnar los informes periciales; además señalan que el juez de grado incurrió en un error al señalar la edad del coactor N.D.S..

También reprochan el monto fijado por daño moral, y efectúan una serie de consideraciones generales, así como citas jurisprudenciales sobre el tema.

En cuanto a los gastos médicos, también se quejan de la suma establecida,

sosteniendo que no se encuentran debidamente probados. Con relación a la suma fijada para afrontar el tratamiento psicológico, refieren que existirían una doble indemnización si se otorga esta partida y la de incapacidad psicológica. Asimismo, expresan que los daños sufridos por el rodado fueron realmente insignificantes, y que ello surge de la impugnación efectuada a la pericia mecánica, por lo que debe reducirse la indemnización otorgada para reparar los daños al rodado. Por otra parte, en cuanto a la suma fijada para resarcir la privación de uso del vehículo, sostienen que el plazo establecido para las reparaciones es elevado, y que la pericia fue impugnada oportunamente. En todos los casos anteriores, además, se solicita el rechazo de las partidas. Finalmente, también se agravian de la tasa de interés fijada.

II. Es un hecho no controvertido que el día 7 de octubre de 2013,

aproximadamente a las 16.40 Hs., el actor N.D.S., circulaba en el automotor marca Fiat, modelo Duna, de propiedad de su hermano D.A.S., por la Av. B.M.(. provincial Nº 5),

de la localidad de Paso del Rey, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la intersección con la calle D., y habiéndose detenido con motivo del semáforo, fue embestido en su parte trasera por el rodado marca M.B., dominio ANY 436, de propiedad de empresa de transporte demandada, que era guiado por el demandado S.. Tampoco se discute que a causa del impacto, el Fiat Duna, se vio desplazado hacia adelante, impactando contra un rodado que se encontraba detenido delante de él.

No se encuentra controvertido tampoco que a causa del hecho los actores resultaron dañados.

Fecha de firma: 29/11/2021

Alta en sistema: 02/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Por ello me avocaré al tratamiento de los agravios expresados con relación a la indemnización.

III. a. Incapacidad física y psíquica, tratamiento psicológico El magistrado de grado otorgó las sumas de $ 200.000 y $ 20.000,

para resarcir la incapacidad sobreviniente de N.D.S., y su tratamiento psicológico, respectivamente.

Como dije, tanto el actor, como las demandadas se agravian de esto.

La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada,

no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

De las constancias de autos surge que el actor N.D.S. fue atendido el día del hecho en el Hospital Mariano y L. De La Vega, allí le diagnosticaron politraumatismos. Luego se aclaró el diagnóstico a “latigazo”.

El Dr. N.E.F., perito médico designado en autos presentó el dictamen correspondiente a fs. 462/469.

Allí explicó que se exploró la movilidad activo-pasiva de la columna cervical en los movimientos de flexo extensión, inclinaciones laterales derecha e izquierda y rotaciones hacia ambos lados.

Fecha de firma: 29/11/2021

Alta en sistema: 02/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Detalló que “el rango de movilidad es levemente inferior al normal,

presentando dolor en los límites del movimiento”.

Por otra parte, refirió que “el examen neurológico de las extremidades superiores es objetivamente normal, si bien el actor refieres parestesias en miembros superiores” y aclaró que los estudios realizados dan cuenta de compromiso irritativo bilateral.

Añadió que se palpaba un incremento de tono muscular (contractura cervical)

En cuanto a la columna lumbar, reseñó que se palpaba un incremento del tomo muscular a nivel de las goteras paravertebrales dorso lumbares Explicó que si bien de los estudios complementarios surge la existencia de una afección de naturaleza degenerativa, la misma pude perfectamente agravarse a expensas del impacto sufrido, lo que determinó

un whiplash cervical típico.

También señaló que “en cuanto a la columna lumbar, si bien existe patología, ésta es de naturaleza displásica y degenerativa, pero en ningún caso traumática, por lo que no tiene relación causal con el hecho”.

Consideró que el actor presentaba una incapacidad del 6%, por la contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos, y determinó que solo el 50 % tenia relación de causalidad con el hecho, siendo que el otro 50% correspondía a la patología de base.

El informe fue impugnado por las demandadas quienes sostuvieron que el dolor y la contractura muscular en la región cervical puede corresponder a múltiples causas. Agregaron que no habría comprobantes que permitan vincular la cervicalgia con el hecho de autos.

En la audiencia de vista de causa el perito explicó que la copia del Libro de guardia del nosocomio donde fue atendido da cuenta del diagnóstico de traumatismo cervical.

Aclaró que el porcentaje del 6% establecido, corresponde únicamente a las consecuencias del traumatismo secuelar del accidente.

También fue claro en que no existía lesión en la rodilla derecha.

En la faz psicológica, L.. V.G.B., sostuvo que “...los sucesos que promueven las presentes actuaciones, han tenido para Fecha de firma: 29/11/2021

Alta en sistema: 02/12/2021

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

la subjetividad del Sr. Soria la suficiente intensidad como para desestabilizar la personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico...”

Enseñó que se entiende como daño psíquico a “...un deterioro,

disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-génico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, social y/o recreativa...” y que éste, acarrea modificaciones duraderas en diversas aéreas de despliegue vital: corporal,

emocional y social.

Además señaló que “...el hecho es compatible con el concepto psicológico de trauma entendido como un suceso externo, sorpresivo y violento en la vida de una persona caracterizada por su intensidad...

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