Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2010, expediente L 94961

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda iniciada por M.A.S. en concepto de indemnización por despido y otros rubros contra C.H.. S.A. (fs. 223/233).

Se alza la parte demandada, por apoderado, mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs.248/252 vta.).

I.D. en fundamento del primero de ellos, único que recibo en vista -ver fs. 293-, violación de los arts. 138, 140, 141 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 724, 725 y 731 inc. 1º del Código Civil; 44 inc. “d” de la ley 11.653; 34 inc. 4º y 163 incs. 5º y 6º del Código Procesal Civil y Comercial; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 25 y 31 de la Carta local y de la doctrina que cita.

Sostiene que la decisión del Tribunal es absurda, arbitraria y contradictoria, pues no obstante reconocer en el veredicto la existencia y validez del pago instrumentado declaró en la sentencia, en una evidente antinomia, la nulidad del mismo por resultar violatorio del art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo. Agrega que el juzgador prescindió de la prueba aportada y arribó -al así resolver- a una conclusión incompatible con las constancias objetivas de la causa.

Finalmente aduce que al obligarse a su representada a abonar nuevamente lo que ya satisfizo se conculcaron sus derechos de propiedad, defensa en juicio e igualdad ante la ley.

  1. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    En efecto. Resulta de toda evidencia que no se funda en el contenido normativo de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, únicos supuestos que habilitan su deducción, sino que se procura desmerecer el acierto fáctico y jurídico del pronunciamiento de grado mediante controversias que remiten a típicas cuestiones de hecho y prueba, detraídas como tales, del ámbito de conocimiento propio del carril de nulidad traído cuando, por lo demás, no es el medio de impugnación adecuado para examinar presuntos defectos de apreciación de los medios de pruebas incorporados a la causa, toda vez que su equivocado o insuficiente análisis configura eventualmente error de juzgamiento (conf. S.C.B.A. causas L. 81.811, sent. del 19-V-2004; L. 55.078, sent. del 14-VI-1996, entre muchas más).

    Ajenas devienen también a la queja y sellan su suerte adversa; la denuncia vinculada con presuntos quebrantos de preceptos legales, sean de orden procesal o sustancial, los cuales sólo podrán -de existir- ser objeto de reparación mediante el recurso de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 76.470, sent. del 18-VI-2003; L. 62.655, sent. del 8-VII-1997, entre otras); el vicio de contradicción endilgado al fallo (conf. causa L. 78.827, sent. del 1-IV-2004); y la invocada violación del principio de congruencia y a normas de la Constitución nacional, como así de los derechos y garantías que de ellos surgen (conf. S.C.B.A. causas L. 79.789, sent. del 10-VIII-2005; L. 78.587, sent. del 18-XI-2003; L. 74.476, sent. del 12-II-2003 y Ac. 63.698, sent. del 19-II-2002).

  2. Considero suficiente lo expuesto para aconsejar a V.E. el rechazo del recurso de nulidad deducido.

    Tal es mi dictamen.

    La Plata, 21 de febrero de 2006 -J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente...

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