Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Junio de 2023, expediente CNT 027515/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 27515/2017

(Juzg. Nº 62)

AUTOS: “SORIA, MANUEL SEGUNDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 14 de junio de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador entiende arbitrario el rechazo de la demanda incoada pues, en su opinión, como fue operario de una empresa automotriz cabe presumir que la patología que padece constituye tecnopatía y que la solución contraria implicaría ignorar las previsiones del art. 9º de la LCT. Pide a todo evento,

rectificación de lo decidido en materia de costas mientras que su letrado pide la elevación de sus emolumentos profesionales.

Los agravios vertidos, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, resultan insuficientes como para rectificar el pronunciamiento de grado: el actor denunció haber sufrido un evento traumático el 23 de junio de 2.016 al movilizar una máquina, pero el perito médico tipificó su dolencia como no traumática y detectó patología –epicondilitis crónica- que puede guardar vinculación o no con el factor trabajo. Digo esto porque dicha dolencia es conocida como “codo del tenista” y es padecida tanto por deportistas como por amas de casa y, también obviamente, por trabajadores que realizan esfuerzos repetitivos. Pero, en el sub-lite, el accionante no ofreció

pericial técnica, los recibos de sueldo acompañados sólo acreditan que realizó tareas como operario automotriz y no que éstas le impusieran esfuerzos repetitivos y, cabe señalar, que Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

fue el actor el que desistió de la prueba testimonial oportunamente ofrecida que, eventualmente, hubiera podido acreditar que las tareas ejercitadas pudieron eclosionar la dolencia que nos ocupa.

Si bien, por regla, lo magistrados laborales pueden ordenar medidas para mejor proveer (arts. 80 y 122 LO), tal potestad no puede utilizarse para suplir la negligencia de parte (CNTr., Sala VI, 19/7/95, “V.c.H.O.,

DT, 1995-B-2419) ya que, como la doctrina advierte, las medidas para mejor proveer responden al principio de autoridad en el proceso desde que entroniza la figura del juez como rector del instituto, no pueden suprimir la contradicción inicial para investigar contingencias o aportar medios que no fueron ofrecidos por los litigantes, el principio de igualdad quedaría indefenso si el juez abusando de su discrecionalidad, se transforma en parcial (Gozaíni, “Tratado de Derecho Procesal Civil ”, t. II, p. 609) lo que podría ser reprochado al tribunal de producirse prueba testimonial al que el propio actor renunció o, en caso de adoptarse otras medidas probatorias a las que S. renunció tácitamente al solicitar tanto el pase de las actuaciones para alegar como para el dictado inmediato de la sentencia (ver memoriales digitales obrantes en la causa).

En el caso, las costas fueron impuestas en el orden causado lo que impide que exista agravio válido en la materia y, siendo equitativos los honorarios impugnados (art. 38, LO),

entiendo corresponde: 1) Confirmar el pronunciamiento de grado;

2) Imponer las costas de alzada por su orden y 3) Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.D. respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en cuanto propone en el caso confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia que rechazó la demanda entablada.

En efecto, la Magistrada de grado rechazó las reparaciones indemnizatorias reclamadas en el inicio porque consideró que el actor no solo no efectuó una descripción de las tareas realizadas, sino que no demostró que su empleadora le hubiese Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

impuesto una mecánica laborativa con las características que tuvo en cuenta el perito para establecer la referida relación causal.

Contra dicha decisión se alza la parte actora y, a mi modo de ver, le asiste razón.

Digo ello, por cuanto, analizando las posturas de las partes en la traba de la litis, observo que el accionante denunció en el inicio que comenzó a laborar en relación de dependencia con fecha 03/08/1992 para la empresa Ford Argentina S.A.C. (actual empleadora). Que a su ingreso fue encontrado apto y sano para el desarrollo de las tareas que le fueron encomendadas. Que en ese contexto, el día 23/06/2016 mientras se encontraba trabajando en la planta de Ford S.A.C, al mover una de las máquinas soldadoras que normalmente utilizaba para trabajar sintió un terrible dolor en el codo derecho el cual le imposibilitó continuar moviendo su brazo y por ende proseguir con sus tareas. Que a raíz de ello fue atendido por personal médico de la empresa, la cual posteriormente efectuó la correspondiente denuncia ante la ART aquí demandada en virtud del carácter de enfermedad profesional que detentaba su dolencia (ver fs. 5/5vta.).

A su vez, cabe tener presente que la accionada se limitó a desconocer en forma genérica los hechos alegados en el inicio,

pero no cumplió con la carga que impone el art. 356 del C.P.C.C.N., el cual establece que la parte demandada deberá

reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda

, y dispone asimismo que “su silencio,

sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran

.

En el caso, la aseguradora demandada ni siquiera invocó

cuáles habrían sido las tareas del actor, siendo que debía tener constancia de ello, en atención a la cobertura contratada con la empresa Ford Argentina S.A. (Contrato de Afiliación Nº5192, vigente desde fecha 01/07/1996; ver punto IV del responde, fs. 81) –cfr. ley 24.557 y normas reglamentarias.

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Asimismo, destaco que la accionada, en lo sustancial que interesa, señaló que “ingresada la denuncia de siniestro bajo el N° 2132048 se procedió a derivar al prestador medico de mi mandante en el cual se procedió a realizar estudios médicos y analizar los aportados por el actor”, y si bien afirmó que se detectó que “la patología denunciada no era considerada profesional al no existir factores de riesgo en su ambiente de trabajo determinantes” y que “por ello se le notificó al actor el alta médica con derivación a obra social informando que del análisis del siniestro y de las constancias médicas estamos ante la presencia de patologías inculpables” (ver punto VII del responde, fs. 83/83vta.), lo cierto es que tal como lo expondré

infra, de la prueba pericial médica producida en la causa surge acreditado el daño producido como consecuencia del infortunio denunciado.

En tal inteligencia, advirtiendo lo genérico de la contestación de demanda, y lo afirmado por la propia accionada para desestimar la denuncia del actor corresponde tener por cierto lo denunciado en el inicio en cuanto a la tareas desarrolladas (cfr. art. 356 del C.P.C.C.N.).

En el marco expuesto, tengo presente que del informe pericial médico (ver fs. 203/206) se desprende que el actor presenta, en relación causal con las tareas laborales denunciadas en autos, una incapacidad psicofísica, incluidos los factores de ponderación, del orden del 34,20% de la T.O.

En ese orden, estimo relevante poner de resalto lo expuesto por el experto en sus “Consideraciones y Conclusiones Médico Legales” en punto a que “el actor S., M.S. litiga por enfermedad profesional. Ingresó a laborar a una empresa automotriz en 1992, como operario soldador, en horarios rotativos, de 8 a 12 hs. diarias. Su tarea requiere del uso de miembros superiores (articulación codo–muñeca) debido al manejo de las piezas con el miembro superior derecho, comenzó durante años con dolores en el codo derecho, siendo asistido por médico de fábrica y por ART, quien no considera accidente porque presenta epicondilitis crónica. Hasta el informe pericial no se objetiva historia clínica de la ART, ni ficha clínica laboral de la empresa, tampoco se explicita exámenes en salud (preocupacional-periódico)” (ver fs. 205/206).

Fecha de firma: 15/06/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

No paso por alto que la parte demandada impugnó dicho informe mediante la presentación de fecha 12/07/2019 -lo que evidencia que hubo bilateralidad en la incorporación de este hecho al litigio- pues la accionada tuvo la posibilidad de ejercer el contralor de la prueba. Sin embargo, en mi opinión,

lo ha hecho en términos que encuentro insuficientes para conmover los fundamentos volcados en la pericia médica.

Por lo demás, cabe señalar que con fecha...

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