Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 20 de Diciembre de 2023, expediente CNT 039681/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 58259

CAUSA Nº 39.681/2022 - SALA VII - JUZGADO Nº 6

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de 2023,

para dictar sentencia en los autos: “SORIA, JOSÉ LUIS C/ PROVINCIA

A.R.T. S.A. S/ RECURSO LEY 27.348”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que declaró desierto el recurso interpuesto contra la Disposición de Alcance Particular dictada el 6

    de julio de 2022 por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 -en la que se determinó que el accionante no presenta incapacidad como consecuencia del accidente in itinere acaecido el 23 de octubre de 2021- y, ello no obstante, admitió el reclamo incoado en virtud de la incapacidad que tuvo por reconocida, del orden del 3% de la total obrera,

    viene apelada por la ambas partes, con réplica del accionante al recurso de la contraria, conforme surge de las presentaciones digitales obrantes en el USO OFICIAL

    Sistema de Gestión Lex100.

    El reclamante dice agraviarse porque el J. a quo decidió que el recurso de apelación presentado por su parte contra lo resuelto en sede administrativa no constituyó una crítica concreta y razonada de la disposición atacada -cfr. art. 116, L.O.- y, en consecuencia, declaró desierto el recurso articulado. Sostiene que, contrariamente a lo concluido en origen, el recurso referido supera ampliamente los recaudos legales, no sólo en cuanto al tiempo de su presentación, sino también a su forma. Agrega que la sentencia dictada en grado se contrapone a lo establecido en el acta de esta Cámara Nro. 2669 y, en definitiva, procura que en este instancia se produzca la prueba pericial médica ofrecida.

    Desde otra arista, cuestiona el pronunciamiento por cuanto, de acuerdo a la tesis que expone, se omitió reconocer la incapacidad psicológica que porta como consecuencia de la disminución de su capacidad física. Indica que la reparación del daño debe ser plena y contemplar la disminución de la capacidad que padece. Agrega, al respecto, citas doctrinarias que, según estima, dan apoyo a su postura argumental.

    También apela el régimen de intereses impuesto en la anterior instancia, con sustento en el inc. 2) del art. 12 de la ley 24.557 -modificado por art. 11 de la ley 27.348-. En su relación, peticiona que se apliquen los intereses que se establecen en las Actas de la Cámara Nro. 2601, 2630 y Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    2658, pues considera que las tasas allí indicadas resultan más equitativas para compensar al acreedor de los efectos nocivos producidos por inflación que aqueja al país.

    Finalmente, apela la forma en la que fueron distribuidas costas por el Sentenciante a quo.

    A su turno, la demandada sostiene que el pronunciamiento resulta arbitrario y, a su respecto y a través de las diversas consideraciones que vierte y de las citas jurisprudenciales que trascribe, puntualiza que el recurso interpuesto por la parte actora contra la Disposición de Alcance Particular dictada el 6 de julio de 2022 resultó desierto, no obstante la cual el Magistrado de origen condenó a su mandante a resarcir una incapacidad del orden del 3% de la total obrera, con sustento en que dicha incapacidad habría sido reconocida al actor en oportunidad de otorgarle el alta médica.

    Sostiene que tal estimación no se encontraba firme y que posteriormente se dio intervención a la Comisión Médica, la que, finalmente, dictaminó que SORIA no presenta incapacidad indemnizable de acuerdo al sistema de riesgos del trabajo, razón por la cual -según su tesis-, la condena dictada resulta improcedente.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, razones de índole metodológica imponen abordar en primer término el agravio que expresa la parte actora y a través del cual cuestiona la decisión de grado que declaró desierto el recurso interpuesto contra la Disposición de Alcance Particular dictada por el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica Nro. 10 con fecha el 6 de julio de 2022 y, por consiguiente, omitió

    ordenar el sorteo de un perito médico.

    Al respecto, anticipo que, en mi opinión, corresponde revocar la sentencia en crisis pues, contrariamente a lo señalado por el Juez de grado,

    estimo que el recurso presentado contra la resolución administrativa reúne los requisitos que establecen los arts. 116 de la L.O. y 16 de la Resolución SRT Nro. 298/2017, en tanto que, en el respectivo memorial, el accionante puntualizó detalladamente las lesiones y secuelas que en su tesis se derivan del infortunio, a la par que cuestionó la validez de la revisación médica practicada y la suficiencia de los estudios médicos ponderados, a efectos de determinar los alcances de la incapacidad que presenta como consecuencia del siniestro por el cual reclama.

    Frente a ello, es que esta Sala dispuso, con fecha 21 de diciembre de 2022, en ejercicio de las facultades previstas en los arts. 80 y 122 de la L.O. y como medida para mejor proveer, la designación de un perito médico,

    para que se expidiese sobre los puntos de pericia médica y psicológica ofrecidos por las partes, respectivamente, a fs. 88/89 y fs. 120 del expediente administrativo.

    Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Y bien, de acuerdo a lo ordenado y luego de practicados los estudios complementarios requeridos, el perito médico designado en la causa, Dr. R.A.C., presentó el informe que obra digitalizado con fecha 6 de noviembre del corriente, en el que dictaminó que el accionante, como consecuencia del infortunio in itinere ocurrido el 23 de octubre de 2021 –mientras se dirigía en motocicleta desde su lugar de trabajo hacia su domicilio y resbaló e impactó sobre el asfalto-, presenta la ruptura distal del bíceps, lo cual lo incapacita en el orden del 6% de la total obrera, a la par que descartó la presencia de secuelas en las rodillas y tobillos, así como la presencia de un daño psíquico postraumático.

    Al respecto, el experto explicó que “…a nivel del músculo bíceps izquierdo se palpó a nivel de su tercio medio zona hundida coincidente con la cicatriz descripta a posteriori, compatible con sección parcial del mismo.

    Reflejos osteotendinosos de los cuatro miembros presentes y simétricos…

    cicatriz de 6 cm. de largo por 1 cm. de ancho en cara palmar o anterior de brazo izquierdo, tercio medio, eutrófica, hipercrómica. Zona depresible a la palpación en músculo bíceps de brazo izquierdo….”. A ello agregó que “…no se ha objetivado secuela psíquica postraumática. Dicha conclusión surge del USO OFICIAL

    estado de las funciones psíquicas del actor, que en el momento del examen psiquiátrico practicado por éste perito no objetivaron alteraciones que cuantifiquen incapacidad…” (v. presentación del 6 de noviembre de 2023).

    Y bien, desde mi punto de vista, el peritaje de mención luce fundamentado en sólidos argumentos, en tanto surge de sus términos que el experto ha tenido en cuenta todos los antecedentes aportados en autos, a la par que sustentó sus conclusiones tanto en el examen físico y psicológico como en los estudios complementarios practicados, a fin de determinar que el actor es portador de una incapacidad equivalente al 6% de la total obrera (cfr. baremo dto. Nro. 659/96), de modo que el peritaje aparece como el producto de un razonamiento científico y objetivamente fundado (cfr. arts.

    386 y 477, C.P.C.C.N.).

    Las impugnaciones presentadas por la parte demandada y que refieren a que el perito médico omitió aportar exámenes contemporáneos al evento denunciado, desde mi óptica, devienen a todas luces improcedentes,

    pues a mi juicio resulta claro que no es el perito médico quien debió

    acompañar tales estudios, sino la propia impugnante que fue quien asistió y brindó prestaciones al actor a partir de la denuncia del accidente, razón por la cual, si pretendía que el profesional designado en autos analizara estudios diferentes a los incorporados al expediente administrativo y a los ordenados Fecha de firma: 20/12/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    en autos, debió cuanto menos acompañar tales exámenes como prueba y,

    sin embargo, no lo hizo.

    Por lo demás y en orden a las impugnaciones vertidas por la parte actora, particularmente referidas a lo dictaminado acerca de la ausencia de incapacidad a nivel psíquico y su discordancia con el psicodiagnóstico acompañado -el que, en su oportunidad, fue requerido por una perito que fue removida el 18 de agosto del 2023-, cabe advertir que el galeno, en forma contundente, señaló que “…quien suscribe reviste el carácter de especialista en psiquiatría. A tenor de las herramientas que le provee su propia especialidad, este A. ha procedido a la evaluación in situ del peritado,

    exponiendo en su informe el contenido de la entrevista y las conclusiones alcanzadas. Respecto de la invocada secuela psíquica, el argumento insoslayable para descartar la misma es el estado de las funciones psíquicas de Soria, que al momento del examen pericial practicado según arte, se objetivaron conservadas. Respecto del psicodiagnóstico, cabe decir que sin perjuicio que dicho estudio no es vinculante para el perito médico, como todo estudio complementario, queda a criterio médico solicitarlo o no. El caso de marras adelanto que no ameritó la realización dicho estudio complementario…” (v. presentación del 14 de noviembre de 2023 y ratificaciones posteriores).

    Al respecto, cabe advertir que, con independencia de las conclusiones que se exponen en el estudio psicodiagnóstico incorporado a la causa -el cual, reitero, fue solicitado por la...

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