Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Mayo de 2011, expediente 16.995/03

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa N° 16995/03 -S.

I.- “SORIA, JOSÉ Y OTROS c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro en Liquidac. s/ proceso de conocimiento”

Juzgado N° 11

Secretaría N° 22

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2011, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y conforme el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras,

dijo:

  1. - Los señores J.S., H.G.R., G.R.B.,

    J.D.A., H.D.L. promovieron demanda por daños y perjuicios contra la empresa estatal “Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación)”.

    A tal fin, afirman haber prestado servicios en la empresa estatal “Ferrocarriles Argentinos”

    hasta su privatización, pues luego debieron adherirse al retiro voluntario.

    Señalan que durante la vigencia de la relación de dependencia fueron incorporados automáticamente a los seguros colectivos obligatorios contratados por ser personal del Estado (seguro de vida obligatorio ley 13.003, seguro colectivo obligatorio de vida del agente y del cónyuge) a los que caracterizaron como pertenecientes a la misma naturaleza jurídica (cfr. punto “

    V.- b)” a fs. 36vta.), pero destacan que la privatización de la compañía aseguradora –Caja Nacional de Ahorro y Seguro- y la rescisión unilateral de sus contratos –los que no fueron transferidos a la empresa privatizada “Caja de Ahorro y Seguro USO OFICIAL

    S.A.”- les produjo perjuicios económicos.

    Entre los daños padecidos enunciaron los siguientes: “pérdida de chance”, “la apropiación… de las cuotas abonadas en todo los años de vinculación”, la pérdida del “ejercicio de la opción… de rescindir unilateralmente el contrato, mediante el cobro de ‘Un valor determinado de rescate’…” (cfr. fs. 33 del escrito de demanda).

    El magistrado de la instancia anterior, a fs. 251/254, admitió la defensa de prescripción invocada por la accionada y rechazó, con costas, la demanda entablada. Sin perjuicio de ello, “a mayor abundamiento” juzgó que la pretensión de obtener un valor de rescate o reserva matemática era improcedente en seguros de carácter colectivo, sino que se encontraban previstos para supuestos de seguro de vida simple o individual (cfr. fs. 253,

    segundo párrafo).

  2. - Contra este decisorio apeló la representación de la parte actora (fs. 263). Sin embargo, este Tribunal, a fs. 269, declaró mal concedido a fs. 264 el recurso de apelación interpuesto a fs. 263 en representación de los coactores S., A. y L. toda vez que la suma por ellos reclamada en la demanda no alcanzaba el monto mínimo exigido por el art.

    242 del Código Procesal.

    En consecuencia, sólo los actores H.G.R. y G.R.B. expresaron sus agravios a fs. 272/277, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 279/281.

    Los recurrentes solicitan la revocación de la sentencia y el rechazo de la prescripción decidida. A tal efecto argumentan que: a) se consideró en forma impropia que el reclamo se ciñe a obtener el pago del valor rescate o reserva matemática o prima de ahorro; b)

    no corresponde tener en cuenta el decreto 1158/98 por cuanto es posterior a la desvinculación de los actores de la relación laboral con el Estado Nacional; c) no debió aplicarse el plazo de prescripción anual fijado en el art. 58 de la ley de Seguros, sino el previsto en el art. 4023 del Código Civil (cfr. fs. 272vta.). Asimismo, sostienen que debe computarse el plazo de prescripción desde que los actores tomaron conocimiento real de la desvinculación de la demandada de los seguros contratados, momento que precisan el 15/5/2003, por ser la fecha de publicación de un artículo periodístico sobre la materia en cuestión en el Diario Clarín; d)

    debió haberse valorado el contenido de las pólizas; e) se omitió apreciar que las pólizas continuaron vigentes luego de las desvinculaciones con el Estado hasta 1999, 2000 y 2004; y sostienen que tampoco se ponderó que los actores no fueron notificados en forma de tales rescisiones; f) en cuanto al fondo, arguyen que el magistrado equivocó el objeto de la pretensión de autos, la caracterización de cada uno de los contratos de seguros incumplidos por la demandada y disienten con su apreciación respecto de la exclusión de los actores de lo normado por el art. 138 de la ley de seguros. Afirman que el daño reclamado se centró en el incumplimiento contractual de la demanda al rescindir unilateralmente, en forma intempestiva 1

    y silenciada los contratos de seguros y en la imposibilidad de optar en continuar o no asegurados; g) también consideran que la calificación de “colectivo” atribuida al seguro de vida obligatorio del agente y de su cónyuge es errónea; h) se agravian de la imposición de costas del juicio, por cuanto consideran que deben ser distribuidas por su orden; i) y por último, disienten con la regulación de los honorarios por considerarlos elevados.

  3. - Previo a comenzar el tratamiento del recurso de los señores H.G.R. y G.R.B., es necesario destacar que la solicitud de la demandada en cuanto a que se declare la deserción del mismo fundada en la insuficiencia del memorial...

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