Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 29 de Julio de 2019, expediente FTU 006569/2005/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA LEYES ESPECIALES (CIVIL)

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 6569/2005 -SORIA JORGE RENATO c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S. de Tucumán, 29 de Julio de 2019.

Y VISTO: El recurso de apelación concedido a fs. 543, y CONSIDERANDO:

Que contra el punto III de la resolutiva de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 523/533) que impuso las costas en un 80% al actor y en un 20% a la demandada, apeló el banco demandado a fs. 541/542.

Que el actor se allanó a fs. 546 al recurso de apelación deducido por el demandado solicitando eximición de costas en la Alzada.

Que el banco demandado contestó a fs. 554 el allanamiento formulado por el actor y prestó conformidad respecto del mismo y de la eximición de costas planteada por la contraparte.

Que este Tribunal estima que asiste razón del apelante con respecto a la imposición de costas ordenada en la sentencia recurrida.

En efecto, las costas de primera instancia deben imponerse separadamente las generadas por la demanda laboral de despido, las cuales corresponde se impongan al actor vencido por ser ley expresa (art. 68 del CPCCN en virtud del reenvío ordenado por el art. 155 de la Ley N° 18.345), mientras que las costas correspondientes a la reconvención planteada cabe se impongan al banco demandado vencido sobre el monto del perjuicio reclamado.

Fecha de firma: 29/07/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: M.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.M.S., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: M.F.H., SECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: J.E.D., CONJUEZ DE CAMARA Firmado por: H.E.F.S., CONJUEZ DE CAMARA #73275#237998887#20190729124656338 Que en cuanto a las costas en la Alzada, atento al allanamiento formulado por el actor, no corresponde imponerlas conforme a lo normado por el art. 70 del CPCCN aplicable por el reenvío ordenado por el art. 155 de la Ley N° 18.345.

Que, por lo precedentemente expuesto, esta Alzada considera atendible el agravio expuesto por el apelante, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por el banco demandado y, en consecuencia, modificar el punto III de la resolutiva de la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2015 (fs. 523/533) en el sentido de imponer las costas de la demanda laboral al actor vencido, en tanto que las generadas por la reconvención limitadas al monto del perjuicio reclamado, cabe imponerlas al banco vencido, atento a lo normado por el art. 68 del CPCCN en virtud del...

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