Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 12 de Diciembre de 2022, expediente FSM 178653/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 178653/2018/CA1 “SORIA,

G.E. c/ SWISS MEDICAL S.A

s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 12 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16/02/2022, en la que la Sra. juez “a-quo” hizo lugar a la acción promovida por la Sra. G.E.S. y, en consecuencia, ordenó a S.M.S. reestablecer su cobertura de salud,

    bajo idénticas condiciones prestacionales y con el valor de la cuota correspondiente a diciembre de 2018.

    Asimismo, dispuso que se le reintegraran las sumas solicitadas, conforme el alcance allí

    establecido.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, explicó que la acción de amparo –reglada en la ley 16.986- era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que configuraran, ante la 1

    Fecha de firma: 12/12/2022

    Alta en sistema: 13/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    ineficiencia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, solo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.

    En tales condiciones, consideró entendible que la accionante haya recurrido por esta vía procesal si se tenía en cuenta que se hallaba en juego su salud ante el repentino rechazo de su requerimiento, violándose de tal manera su derecho a la subsistencia -protegido por nuestra Carta Magna-,

    por lo que concluyó en que no cabía duda de que la presente acción de amparo se presentaba como el procedimiento o vía de tutela esencial.

    Bajo este contexto, tuvo presente que no se encontraba controvertido el carácter de afiliada de la actora ni su estado de salud, sino que la cuestión a resolver se centraba en el aumento en la cuota, basado en el hecho de que la beneficiaria alcanzó los 61 años de edad.

    Seguidamente, remarcó lo resuelto por la Superintendencia de Servicios de Salud mediante la disp. Nro. I-2018-2900-APN-GATSAUSS#SSS, en el cual dispuso que la empresa de medicina prepaga se abstuviera de aplicar aumentos en razón de la edad y no autorizados por la Autoridad de Aplicación a la Sra. S. y lo dictaminado por el Sr. P.C..

    Luego, en relación al reintegro de las sumas abonadas, expuso que la negativa de la 2

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    Causa N° FSM 178653/2018/CA1 “SORIA,

    G.E. c/ SWISS MEDICAL S.A

    s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont. A.. N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    accionada justificaba –en este caso- la procedencia de lo reclamado respecto de los montos indebidamente abonados desde el período de noviembre de 2017 a febrero de 2018 que la accionante afrontó, lo que debería cumplirse dentro de los 30 días de quedar firme la presente y de efectuada la presentación de los recibos y facturas en las oficinas administrativas de Swiss Medical S.A. por parte de la interesada.

  2. Se agravió la recurrente, expresando que la magistrada de grado hizo lugar al presente amparo cuando no hubo un perjuicio actual o inminente que afectara a la Sra. S..

    Señaló que la acción de amparo era una vía excepcional, la cual procedía ante la inexistencia de un remedio procesal ordinario, motivo por el cual un mero reclamo de sumas de dinero no debería tramitar en el marco de una acción de amparo.

    En esta línea, arguyó que sólo procedía respecto de conductas u omisiones que en forma actual o inminente lesionaran derechos constitucionales, requisito que no operaba respecto del reclamo aquí incoado, ya que el aumento aplicado por su mandante incluyó los sucesivos aumentos generales aprobados por Superintendencia de Servicios de Salud.

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    Refirió que la “iudex a-quo” no valoró el contrato que vinculaba a su representada con la actora, con lo cual lesionaba gravemente su derecho de defensa y cuando sostuvo que el incremento se había producido en diciembre de 2018, ello demostraba la inexistencia de la lesión actual e inminente.

    Puso de relieve que la ley 16.986 otorgaba un plazo de 15 días para iniciar la acción, lo que no se encontraba cumplido en autos y, además,

    excluía los reclamos o remedios judiciales que permitían obtener la protección del derecho, como sería un reclamo ordinario por los supuestos importes adeudados.

    Alegó que el aumento aplicado por su mandante estaba previsto en el reglamento general de contratación de Swiss Medical S.A. y su anexo y, por ello, su representada procedió a aplicar un aumento en concordancia con las disposiciones allí

    contenidas cuando la accionante cumplió los 61 años.

    Hizo hincapié en la normativa aplicable en la materia, exponiendo que ella preveía la posibilidad de aplicar adicionales por edad, siempre y cuando no representara una variación mayor de tres veces entre la primera y la última franja etaria.

    Criticó que la “a-quo” no haya formulado observación alguna frente a la conducta asumida por la actora, la cual derivó en la resolución 4

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    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    contractual por falta de pago de las cuotas de salud.

    En este sentido, mencionó que la accionante había sido dada de baja de los servicios médico-asistenciales por la deuda –de más de 3

    meses- que mantuvo con su representada, lo que llevó

    a resolver el contrato por mora en el mes de septiembre de 2018.

    También, se quejó respecto de la decisión de la jueza de grado de ordenar la devolución de los importes erogados en exceso en el marco de la acción de amparo, arguyendo que todo reintegro implicaba una “retroactividad” y, tal efecto, no podía ser dispuesto con una sentencia dictada en un marco de una vía de excepción.

    Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada,

    sino sólo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191,

    320:2289, entre otros).

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  4. Ello aclarado, resulta oportuno recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia que el amparo constituye un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales y exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas, de modo tal que las deficiencias referidas -a que aluden la ley 16.986 y la jurisprudencia anterior y posterior a su sanción-,

    requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate y prueba (Conf. Fallos: 301:1060; 306:1253;

    307:747; y este Tribunal, en autos “M., M.C. c/ Hospital Alejandro Posadas s/ Amparo ley 16.986, E.. Nro. 67644/18, del 23/05/19 y sus citas).

    Al efecto, el alcance de la acción que aquí importa y su carácter de vía procesal excepcional no ha sido alterado, sin más, por la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del Art. 43. Esta norma, al disponer que "toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,

    siempre que no exista otro medio judicial más 6

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    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    idóneo" mantiene el criterio de excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y, por tanto, no se da el requisito de "arbitrariedad o ilegalidad manifiesta" en la...

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