Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 14 de Abril de 2023, expediente FCB 008573/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “SORENSON, M.E. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

DERECHO”

En la Ciudad de Córdoba a 14 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “SORENSON, M.E. c/ ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. - ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO” (Expte. N° FCB

8573/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones jurídicas de la parte actora –ejercida por los Dres. M.O. y R.O.- y por la parte demandada AFIP-DGI –ejercida por la Dra.

G.P.A.-, en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de septiembre de 2022 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba,

que en lo que aquí concierne, declaró abstracta la cuestión de fondo en virtud de haberse sancionado la ley 27.617, reconociendo a la actora el derecho a percibir desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020 los montos que se hubieran retenido por aplicación de la Ley 20.628 en virtud a los importes percibidos en concepto de haber previsional, conforme la CSJN en autos: “GARCIA

MARIA ISABEL C/ AFIP s/ Acc. M.D. de Inconstit.”,

devengando dichas sumas el interés de la pasiva del BCRA y acredite haber efectuado la previsión presupuestaria en el plazo de 10 días.

Asimismo, rechazó el pedido de restituir los montos anteriores a la demanda; impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló

honorarios a los letrados de la demandante en 10 UMA.

Fecha de firma: 14/04/2023

Alta en sistema: 18/04/2023

Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “SORENSON, M.E. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

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DERECHO”

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G.

SANCHEZ TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio del Tribunal para resolver los recursos de apelación interpuestos por las representaciones jurídicas de la parte actora –ejercida por los Dres.

    M.O. y R.O.- y por la parte demandada AFIP-DGI

    –ejercida por la Dra. G.P.A.-, en contra de la Resolución dictada con fecha 28 de septiembre de 2022 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo que aquí concierne, declaró abstracta la cuestión de fondo en virtud de haberse sancionado la ley 27.617,

    reconociendo a la actora el derecho a percibir desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el 31 de diciembre de 2020 los montos que se hubieran retenido por aplicación de la Ley 20.628 en virtud a los importes percibidos en concepto de haber previsional,

    conforme la CSJN en autos: “G.M.I. C/ AFIP s/ Acc.

    M.D. de Inconstit.”, devengando dichas sumas el interés de la pasiva del BCRA y acredite haber efectuado la previsión presupuestaria en el plazo de 10 días. Asimismo, rechazó el pedido de restituir los montos anteriores a la demanda; impuso las costas del proceso en el orden causado y reguló honorarios a los letrados de la demandante en 10 UMA.

    Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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  2. La parte actora se agravia por declarar abstracta la cuestión, por el solo hecho de que la actora hoy y “circunstancialmente” no está alcanzada por el Impuesto a las Ganancias en virtud del monto fijado por la Ley 27.617, sin reparar en los lineamientos dictados por la CSJN en “G.. Cuestiona el rechazo de reintegro de montos retenidos con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda . Aduce que el juez de grado debió ordenar la restitución de las sumas retenidas conforme lo solicitado y por el período de prescripción de 5 años. Cita jurisprudencia. Cuestiona también la imposición de costas por el orden causado, entendiendo que no existen motivos para apartarse del principio del art. 68 del CPCCN, y la cuestión ya no resulta novedosa por el dictado del fallo “GARCIA”.-

    A su vez, el letrado de AFIP-DGI –Dr.

    G.P.A.- se agravia por ordenarse restituir los motos retenidos con más la tasa pasiva del BCRA. Cita normativa y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Corridos los traslados de rigor, ambas partes contestan agravios, remitiéndonos a sus fundamentos en honor a la brevedad.-

  3. Ingresando al tratamiento del agravio planteado contra la decisión de declarar cuestión abstracta el fondo del asunto, corresponde señalar que el hecho que la actora haya dejado de Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    revestir -durante el curso del proceso- el carácter de sujeto pasivo del Impuesto a las Ganancias, en función de las modificaciones efectuadas por la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) al régimen de deducciones especiales de la categoría correspondiente a las jubilaciones, pensiones,

    retiros o subsidios de cualquier índole (art. 30 de la ley 20.628 –t.o.

    2019-) no torna a la pretensión de fondo en cuestión abstracta, en tanto quedaba subsistente expedirse respecto la declaración de inconstitucionalidad de la normativa impugnada y sobre el reintegro de las sumas retenidas desde la interposición de la demanda.

    Además de lo antedicho, no puedo dejar de soslayar que la Ley 27.617 únicamente sustituyó el artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, disponiendo una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, respecto a las rentas correspondientes a las jubilaciones,

    pensiones y retiros, pero no legisló sobre el tratamiento diferenciado que, en palabras de la Corte, correspondía otorgar al colectivo no homogéneo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social ,

    cuando en el fallo “GARCÍA” (Fallos 342:411) expresó: “...que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones,

    base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo. La opción legislativa elaborada originariamente en un contexto histórico diferente,

    con un marco constitucional previo a la última reforma de la Norma FechaFundamental, y reiterada casi automáticamente de firma: 14/04/2023 a través de los años ha Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    devenido, pues, insuficiente y -en el específico caso bajo examen-

    contraria al mandato constitucional” .

    Así, concluyó el Alto Tribunal que: “hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional de la demandante”, situación que no se ha modificado con el dictado de la ley 27.617.

    En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad al caso concreto del Régimen de Impuesto a las Ganancias establecido en los arts. 23 inc. “c”; 79 inc. “c”, 81 y 90 de la ley 20.628, modificada por las leyes 27.346 y 27.430.

  4. La queja de la parte actora dirigida a cuestionar el rechazo del reintegro de los montos retenidos con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda debe ser atendida favorablemente, pues ya he sostenido en reiterados pronunciamientos que, dejando a salvo mi opinión al respecto, debe seguirse el criterio expuesto por la CSJN en los autos: “ G., C.E. c/ ANSeS s/

    reajustes varios” de fecha 7/12/2021, en los que dejó sin efecto la sentencia de cámara que había dispuesto en un juicio de reajuste de haberes jubilatorios que no correspondía a la ANSES la devolución de las sumas ya retenidas, en tanto la actora debía ocurrir ante ese Fecha de firma: 14/04/2023

    Organismo para reclamar mediante el trámite administrativo Alta en sistema: 18/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    correspondiente las retroactividades descontadas del Impuesto a las Ganancias.

    En dicho precedente, el Alto Tribunal destacó la condición de vulnerabilidad de ciertos individuos frente a pretensiones judiciales que implican dilatar irrazonablemente el cumplimiento de decisiones firmes de naturaleza patrimonial, y que debe tratar de evitarse que a las personas ancianas se les impongan cargas procesales desproporcionadas y desajustadas con el estado del proceso .

    Además, ponderó el tiempo transcurrido desde el inicio de la...

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