Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Octubre de 2022, expediente CSS 024912/2009/CA003

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 24912/2009 AML

Autos: “SORDO AMABILE CARLOS c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 24912/2009

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 10.

2) Se agravia la ejecutada de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho Señala que se han calculado intereses de la liquidación aprobada en autos, que de por sí ya contiene un cálculo de intereses. Afirma que calcular intereses de intereses es anatocismo y que éste existe cuando una deuda accesoria de intereses, que ha nacido de la productividad asignada a una deuda principal de capital, se convierte ella misma, y en las relaciones entre el acreedor y el deudor, en capital, para dar así nuevos intereses. Argumenta sobre la procedencia de los descuentos correspondientes al Impuesto a las Ganancias; agrega que es un mero agente de retención del citado tributo, por lo que se debió reclamar la exención o exclusión de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación y fiscalización a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra el organismo previsional.

Asimismo, considera que el fuero federal de la seguridad social carece de competencia para el conocimiento de dicha cuestión.

Finalmente cuestiona el orden en que han sido dispuestas las costas y apela la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

3) Analizando el recurso deducido por la parte demandada y en orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.

4) En relación al agravio referido a que en la liquidación de intereses aprobada se incurre en anatocismo, cabe señalar que el art. 770 inc. c) del C.C. y C.N dispone citado como fundamento de la denegatoria dispone: “No se deben intereses de los intereses, excepto que:

  1. la obligación se liquide judicialmente; en...

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