Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 025746/2015

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “S., Ana Isabel c/ Microómnibus Saavedra S.A.T.A.C.

  1. y otro s/ Daños y Perjuicios”.-

    Expte. N°: 25.746/15 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A”

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “S., Ana Isabel c/ Microómnibus Saavedra S.A.T.A.C.

  2. y otro s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 305/314 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. – RICARDO LI ROSI –

    SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

    H.M., DIJO:

    1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    305/314 admitió la demanda entablada por A.I.S. contra Microómnibus Saavedra S.A.T.A.C.

  3. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenando a éstos últimos a abonarle a la actora la suma de $ 866.000, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante a raíz del accidente ocurrido el día 7 de agosto de 2013, a las 16:20 hs. aproximadamente. Sostiene la actora que en esa oportunidad, era trasladada como pasajera del interno de la línea 19, propiedad de la empresa demandada. Refiere que cuando se encontraba dirigiéndose hacia la puerta de salida del colectivo, al Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #26935229#236856228#20190719130810921 arribar a la intersección de la avenida J.B.J. con la calle A. de esta ciudad, el chofer de la unidad realizó una maniobra que provocó su caída a suelo de la unidad y sobre ella la de otros pasajeros que también eran transportados. Señala que como consecuencia de ello, padeció golpes que le causaron las lesiones por las cuales aquí reclama ser resarcida.-

    Contra dicho decisorio se observan las críticas de la aseguradora, las cuales lucen a fs. 326/331, donde solicita la desestimación de las partidas reconocidas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. De éste último rubro requiere que en su defecto, se disminuya el monto otorgado por él.

    Finalmente, discute lo decidido en relación a la inoponibilidad de la franquicia como límite de cobertura, y la tasa de interés aplicable al monto de la condena. Esta presentación obtuvo réplica de la actora a fs. 346/352.-

    A fs. 333/339 obran las quejas de la demandante, donde persigue la elevación de las partidas reconocidas por “incapacidad sobreviniente” y “gastos médicos, farmacéuticos y de traslados”. Además solicita que se la haga lugar a su pedido de una indemnización por “gastos de tratamiento kinesiológico”. Estas quejas fueron respondidas por la aseguradora a fs. 343/344.-

    Por su parte, la empresa demandada, solicita que se revoque el pronunciamiento en crisis, atento a que el monto de la condena es superior al requerido en la demanda (fs. 345). Esta presentación no obtuvo réplica de la contraparte.-

    1. - La responsabilidad atribuida a la parte demandada y la citada en garantía, por el hecho que nos convoca, quedó consentida por ellas, razón por la cual sólo corresponde abordar el estudio de los distintos aspectos de las críticas ensayadas por los recurrentes.-

    2. - En primer lugar, cabe referir que las Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #26935229#236856228#20190719130810921 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A escuetas críticas vertidas por la empresa de transporte, destinadas a que se revoque la sentencia, con fundamento en que los montos asignados son superiores a los requeridos en el escrito de inicio, no son suficientes para cumplir con los recaudos establecidos por el art.

      265 del Código Procesal, dado que sólo se limitan a señalar lo elevado que resultan esos importes, sin otro argumento que el ya mencionado.-

      De todos modos, he de señalar que en el libelo inicial la actora requirió las indemnizaciones de los distintos rubros, sujetando su reclamo a lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, lo que permite acordar sumas superiores a las solicitadas, para enjugar las deudas de valor que configuran los conceptos admitidos.-

      Por ello, la ausencia de fundamentos que apunten eficazmente a rebatir las consideraciones determinantes de la decisión de la Sra. Juez de grado, lleva a imponer la deserción del recurso (art. 266 del Código Procesal).-

    3. - A continuación habré de tratar los agravios de la actora y la aseguradora, relativos a la suma reconocida por “incapacidad sobreviniente” ($ 500.000).-

      Sostiene la citada en garantía, que no se ha acreditado el nexo causal entre las lesiones denunciadas por la accionante y el siniestro de autos. Por ello, requiere el rechazo de la presente partida.-

      Por su parte, la demandante refiere que a tenor de lo informado por los peritos médico y psicóloga, ha quedado evidenciada la entidad y magnitud de las consecuencias secuelares irreversibles que padece la actora. Por ello, solicita la elevación del rubro en estudio.-

      Cabe señalar que, desde un punto de vista genérico, M.Z. de G. define a la incapacidad como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 27/09/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #26935229#236856228#20190719130810921 algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (“Resarcimiento de daños”, H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343). Ahora bien, es evidente que esa disminución puede, como todo el resto de los daños considerados desde el punto de vista “naturalístico” (esto es, desde el punto de vista del bien sobre el que recae la lesión; vid.

      B., A.J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la persona, n° 1, Santa Fe, 1992, p. 237 y ss.), tener repercusiones tanto en la esfera patrimonial como en la extrapatrimonial de la víctima.-

      De modo que, el análisis en este apartado se circunscribe a las consecuencias patrimoniales de la incapacidad sobreviniente, partiendo de la premisa -sostenida por la enorme mayoría de la doctrina nacional- según la cual la integridad física o psíquica no tiene valor económico en sí misma, sino en función de lo que la persona produce o puede producir. Se trata, en última instancia, de un lucro cesante actual o futuro, derivado de las lesiones sufridas por la víctima (P., R.D.-., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 4, p. 305).-

      Debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. L., J.J...

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