Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 005297/2019/CA002

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5297/2019

(Juzg. Nº 4)

AUTOS: “SORAIRE, JOSE LUIS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 26 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada cuestiona que el crédito haya sido actualizado y pide la reducción de los honorarios regulados,

mientras que el trabajador pide se computen intereses desde la fecha del evento dañoso y su letrado solicita la elevación de sus emolumentos profesionales.

En el caso, lo detectado es, según el pronunciamiento de grado, la presencia de patologías profesionales de cuya existencia del trabajador afirmó haber tomado conocimiento el 20 de febrero de 2.017 y el monto de condena fue fijado a valores de dicha fecha (ver fs. 99).

En consecuencia, dicho crédito debe ser incrementado desde dicha fecha hasta su efectivo pago y no desde la fecha posterior fijada que se corresponde con la de denuncia siniestral siendo que, en el caso, la fecha de toma de conocimiento es coetánea a la sanción de la ley 27.348 y la tesis de la juzgadora conllevaría a atomizar el crédito en disputa durante el lapso de corre de febrero de 2.017 a febrero de 2.019 cuando, en principio, tal adicional debe correr desde la primera manifestación invalidante.

A su vez, en el caso se fijaron los intereses conforme actas de esta Cámara y lo delicado del tema me lleva a recordar que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas,

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria. De ahí que el legislador distinga entre intereses compensatorios, moratorios y punitorios y, también, entre intereses legales y convencionales. Los compensatorios son los que se adeudan como contraprestación por el uso de un capital ajeno y son extraños a toda idea de responsabilidad civil,

encontrándose regulados por el art. 767 del CCCN pudiendo ser fijados por los jueces, sino fue acordado por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos y costumbres; los denominados intereses moratorios, a su vez, son los que debe USO OFICIAL

pagar el deudor por el retardo en el cumplimiento de devolver el dinero que le fue prestado (art. 768, CCCN) siendo que, por último, los punitorios son los pactados libremente por los interesados con un fin compulsivo, esto es lograr que la obligación dineraria impuesta sea satisfecha en tiempo y forma (art. 769, CCCN). Se ha señalado, al respecto, que la utilización de intereses constituye solo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento por lo que, cuando el resultado se vuelve injusto objetivamente, debe ser corregido en tanto la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (CSJN, 26/2/19, “B. c/Experta ART SA”, Fallos 342:162, DT 2019-5-1202)

El 7 de septiembre de 2.022, los integrantes de la Cámara...

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