Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Septiembre de 2023, expediente CAF 046423/2006/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

46423/2006

SORAIRE JOSE ANDRES c/ GCBA Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. y Dr. P.G.F. dijeron:

  1. Que, por medio de la resolución del 27 de agosto de 2021, agregada a fs. 1066, el juzgado de la instancia anterior dispuso que la pretensión formulada por el GCBA a fs. 1056/1058 “

    excede el objeto del pleito, en consecuencia, las acciones de regreso deberán ejercerse en un proceso posterior que se deberá iniciar”.

  2. Que, contra ese pronunciamiento, a fs.

    1070/1075 el GCBA interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio; el que fue replicado por el Estado Nacional a fs. 1111/1112.

    Manifiesta que lo resuelto por el juez es contrario al criterio sostenido por el juzgado nro. 11 del fuero en otra causa similar caratulada “R.J.M. y Otro c/ Estado Nacional y Otros s/ Daños y Perjuicios” expte. Nro. 12.701/2014; por tantos otros juzgados que “consideran procedente el recupero en el marco de los juicios principales de Daños y Perjuicios por la Tragedia Cromañón”; y,

    por la Sala III de esta Cámara en los autos “A.S.P. y otro c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (Expte. N° 38662/2007).

    Alega que en otros procesos similares, el Estado Nacional reconoció su deuda e informó las previsiones para efectuar el respectivo reintegro en el ejercicio del año en curso. En ese orden de ideas, solicita que se revoque la resolución apelada y se aplique el criterio expuesto en las causas análogas citadas en el recurso en examen.

  3. Que, de las constancias de la causa resulta que el 7 de febrero de 2019, este Tribunal dictó sentencia definitiva y confirmó la sentencia apelada, agregada a fs. 851, que había condenado al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, a R.A.V., D.M.A.,

    P.R.S.F., E.A.V., J.A.C., C.E.T., E.R.D., y a D.F. de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    H.C. a pagar la suma de $200.000 pesos en concepto de daño moral y $300.000 en concepto de daño material –físico y psíquico-;

    con más el pago de los intereses calculados a la tasa de interés prevista en el Comunicado Nº 14.290 del BCRA.

    Asimismo, en esa oportunidad, se establecieron “los siguientes porcentajes: 35% a cargo del GCBA

    (incluidos sus funcionarios); 35% a cargo del EN-PFA (incluidos sus funcionarios); y 30% a cargo de los particulares traídos a juicio (esto es,

    las personas físicas o jurídicas que no sean funcionarios del EN y del GCBA). Sin perjuicio de ello, en atención a la naturaleza de la obligación reparatoria, el actor puede exigir el pago total de la deuda a cualquiera de las partes demandadas aquí condenadas, no obstante las eventuales acciones de regreso que éstas puedan ejercer en un proceso posterior contra sus funcionarios y/o los terceros responsables (conf. art. 130 de la Ley Nº 24.156; art. 56 de la Constitución de la CABA; art. 1123 del CC;

    Sala IV in re: “R.Y., M. y otro”, del 11/07/17)” (cfr.

    considerando II del voto del Dr. G.F.T., de la sentencia agregada a fs. 934/945).

    Por su parte, según resulta de fs. 1014, 1037

    y 1117, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires abonó la totalidad de la condena de capital e intereses y los honorarios de las Dras. M.M.B., letrada del actor; N.L.N.,

    médico legista; y C.S., perito psiquiatra.

  4. Que, de manera preliminar cabe señalar esta Cámara ha sostenido -por vía de principio- una interpretación amplia de los recaudos rituales del artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (esta sala, in re "La Hispano Argentina", del 6/12

    95 y "A., del 14/2/96; “S.E.L. y otros” del 12

    08/2010; Sala III, in re "Vercelotti", del 15/9/88; Sala I, in re "Neironi", del 21/6/94; entre muchas otras).

    Esto, en orden a favorecer, con sustento constitucional, y en la medida que ello sea posible, el resguardo del derecho de defensa y el acceso a la justicia de quienes acuden a un órgano jurisdiccional para el reconocimiento de sus derechos (esta Sala in re: “SCIACCALUGA F.J. c/ CPACF (Expte 24057/109)”,

    del 07/07/11; entre otros).

    A partir de lo expuesto, cabe adelantar que sin perjuicio de que el apelante, en el memorial agregado a fs. 1070/1075

    , se limitó a invocar otras causas en las que se había resuelto la cuestión en sentido favorable a su postura, sin haber indicado mínimamente el Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    fundamento de su pretensión; circunstancia que habilitaría a declarar desierto el recurso por no cumplir con el requisito de fundamentación adecuada ya que carece de una crítica concreta y razonada de las motivaciones fácticas y jurídicas del auto apelado (Fallos 334:1302),

    estando a un criterio amplio del ejercicio del derecho de defensa,

    corresponde considerar los planteos allí efectuados (arg. esta Sala in re:

    REZZONICO, E.H. y otro c/ BCRA –...

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