Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 7 de Febrero de 2019, expediente CAF 046423/2006/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 46423/2006 SORAIRE JOSE ANDRES c/ GCBA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos de apelación interpuestos en la causa “SORAIRE JOSE ANDRES c/ GCBA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, J.F.A. dijo:

  1. Que el juez de primera instancia, al hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el señor J.A.S., tendiente a obtener la indemnización de los daños materiales y morales experimentados con motivo del incendio que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2004 en el local situado en la calle B.M. 3060 de esta ciudad, denominado “República de Cromañon”, condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, a R.A.V., D.M.A., P.R.S.F., E.A.V., J.A.C., C.E.T., E.R.D., y a D.H.C. a pagar la suma de $200.000 pesos en concepto de daño moral y $300.000 en concepto de daño material –físico y psíquico-.

    Aclaró que, los montos determinados habían sido fijados a valores actuales, y, con respecto a los intereses, señaló que se devengarían desde el momento del hecho dañoso hasta la fecha del efectivo pago, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina.

    Asimismo, desestimó la demanda de resarcimiento por los daños generados en concepto de “lucro cesante” y “pérdida de chance”; e Impuso las costas a los vencidos.

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10243501#222996997#20190207095931070 Como fundamento, señaló que en la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24, en la causa nro. 2517/05 “C., O.E. y otros s/ estrago dologo seguido de muerte” había sido probado el cumplimiento irregular de las funciones que se hallaban a cargo del S.C.R.D.,Jefe Operativo de la Seccional Séptima de la Policía Federal Argentina con jurisdicción en el lugar del hecho, condenado en sede penal por el delito de incendio en concurso real con el de cohecho pasivo, en razón de haber omitido denunciar y prevenir las múltiples y gravísimas contravenciones que dieron lugar al incendio; a lo que se hallaba obligado en virtud de lo establecido al respecto en el artículo 7º de la ley 24.588, reglamentada por el decreto 150/99, y lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 12, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma.

    En similar orden de ideas, señaló que también se había probado el cumplimiento irregular de las funciones a cargo de la licenciada F.G.F., S. de Control Comunal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, organismo del que dependía la Dirección de Fiscalización y Control; y de su Directora General Adjunta, A.M.F., ambas condenadas por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (junto con el D.G.J.T.); en tanto habían omitido cumplir con las funciones de supervisión y de control en materia de seguridad, habilitaciones y clausuras, previstas en el Anexo II/4 del decreto 2696/03 y el decreto 1563/04 Asimismo, en el pronunciamiento apelado se hizo referencia a la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24, parcialmente modificada por la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa n° 11.684, caratulada “C., O.E. y otros s/recuso de casación”, del 20 de abril de 2011 y revisada por la Sala IV de esa misma Cámara; firme al haber sido desestimadas las quejas por denegación de los recursos extraordinarios deducidos contra esta última (cfr. CFCP, S.I., en c. nro. CCC 247/2005/TO1/4/CFC3, caratulada: “VILLARREAL, R.A. y otros s/recurso de casación”, del 21/09/15; y CSJN, en causas C. 14. XLIX., C.

    1745. XLVIII., C. 1734. XLVIII., y CCC 247/2005/TOl/4/2/RH2).

    En consecuencia, el magistrado concluyó que el Estado Nacional y el local eran responsables con fundamento en la Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10243501#222996997#20190207095931070 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V doctrina de la “falta de servicio”, según lo resuelto en Fallos 306:2030 y reiterado en Fallos 330:563, entre otros precedentes; de manera que debían responder de manera directa por los daños ocasionados por la prestación irregular del servicio por parte de sus agentes.

    Con respecto a la cuantía del resarcimiento, hizo lugar a la indemnización de los daños materiales –físicos y psíquicos-, con base en el informe del Cuerpo Médico Forense agregado a fs.

    452/455, en el que se da cuenta que el actor estuvo internado en el Hospital de Quemados y en la Clínica del Buen Ayre por tratamiento de quemaduras e intoxicación aguada. Asimismo, surge del informe que el actor presenta cicatrices de quemaduras irregulares en brazo y hombro izquierdos y en ambos miembros inferiores, en el 2% de la superficie corporal.

    En igual sentido se pronunció la perito médico legista, quien indicó que el actor presenta cicatrices irregulares, de carácter irreversible y permanente, las cuales guardan relación de causalidad cronológica, etiológica y topográfica exclusiva con el incendio producido en el local República de Cromañón. Asimismo, la experta puso de manifiesto que el actor sufrió una encefalopatía tóxica aguda por intoxicación con monóxido de carbono y detalló que la incapacidad física del actor alcanzaba el 13% de la total obrera (conf. Fs. 589/591 y aclaraciones brindadas a fs. 635).

    En otro orden de ideas, hizo lugar al resarcimiento por el “daño psicológico”, teniendo en cuenta que, del informe de la perito psiquiatra, surge que los hechos de autos provocaron al actor un daño psíquico severo, producto de la existencia de secuelas de carácter grave y crónico (confr. Fs. 574/579 y aclaraciones brindadas a fs. 603/604, 621/627 y 647/650) y, en cuanto al grado de incapacidad del actor, indicó que alcanza un 25% (conf. fs. 621/627).

    En tal sentido, desestimó las impugnaciones a los informes periciales, cuestionados, por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el planteo de nulidad incoado por el Estado Nacional, por cuanto no lograron desvirtuar las conclusiones a las que habían llegado las expertas en relación a la configuración del daño físico y psiquiátrico.

    Por otro lado, hizo lugar a la demanda por el resarcimiento en concepto de daño moral por la suma de $200.000 pesos, Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10243501#222996997#20190207095931070 a valores actuales, en virtud de considerar que es perfectamente presumible la aflicción y dolor espiritual que causaron al actor los daños sufridos y las vivencias padecidas en el marco de la tragedia de Cromañón.

    Finalmente, rechazó la demanda en relación al “lucro cesante” y la “pérdida de chance”, porque no habían sido concretamente probados de manera en autos.

  2. Que, contra esa sentencia, la demandante apeló a fs. 860 y fundó su recurso a fs. 890/893, que fue replicado a fs.

    923/932 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; el Estado Nacional apeló a fs. 870 y fundó su recurso a fs. 878/889, que fue replicado por la actora a fs. 905/915vta.; el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires apeló a fs. 867 y fundó su recurso a fs. 894/903vta., que fue replicado por la accionante a fs. 916/920; y, los señores R.A.V., D.M.A., P.R.S.F., E.A.V., J.A.C., C.E.T., E.R.D. y D.H.C. apelaron a fs. 868 y fundaron su recurso a fs. 874/876, que fue replicado por la actora a fs.

    921/922.

  3. Que la demandante se agravia en cuanto al rechazo de la indemnización solicitada en concepto de “lucro cesante” y “pérdida de chance”, por considerar que ha quedado acreditado en autos que el actor, al momento de los hechos, contaba con 21 años, sufrió un daño psíquico severo que le produjo la pérdida de la chance de progreso y obtención de las ganancias vinculadas con las expectativas propias que podía razonablemente tener, conforme las pruebas acreditadas en autos.

  4. Que, por su parte, los señores M.A., P.R.S.F., E.A.V., J.A.C., C.E.T., E.R.D., y D.H.C., se agravian de que se les haya extendido la condena –tanto sobre el capital, como sus intereses y costas del proceso-, pese haber sido citados como terceros. Sostienen que la citación en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiene por objeto preservar una posible acción de repetición, evitando que el tercero pueda argüir la excepción de Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 08/02/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10243501#222996997#20190207095931070 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V negligente defensa, y ello “obsta la posibilidad de condenar al tercero citado que no fue demandado” (fs. 974vta.).

  5. Que el Estado Nacional se agravia por considerar que el aquo extendió la responsabilidad personal de un dependiente de la Policía Federal Argentina, al Estado Nacional. Al respecto, señala que el S.C.R.D. fue condenado por hechos completamente extraños a sus funciones, es decir, por un hecho ajeno al servicio. Al respecto, asevera que cuando el funcionario se aparta de sus deberes o funciones de servicio, es decir por fuera del “deber normativo de obrar”, ya no actúa como un órgano del Estado sino como un simple particular, para su exclusivo beneficio personal y de manera extraña a la función que le ha sido encomendada.

    En distinto orden de ideas, sostiene que la “prejudicialidad” a la que se refiere la sentencia condenatoria no constituye fundamento suficiente para condenar a su parte, debido a que –a su juicio- los sucesivos pronunciamientos dictados en sede penal equivocan el alcance de las funciones que...

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