Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Agosto de 2005, expediente B 62237

PresidenteRoncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de agosto de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.237, "S., J.L. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.L.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social solicitando la anulación de las resoluciones 433.296 del día 4-XI-1999 y la de fecha 28-IX-2000 dictadas por el Directorio de dicho Organismo. Por el primero de dichos actos se formuló cargo deudor por aportes correspondientes a serviciosad honoremdesempeñados por el actor, mientras que por el último se rechazó el recurso de revocatoria intentado contra su antecedente.

Por consecuencia requiere se deje sin efecto el cargo deudor formulado y se le reconozca el derecho a percibir el adicional por antigüedad por 29 años, con expresa imposición en costas.

II. Corrido el traslado de ley, se presenta en autos la Fiscalía de Estado, contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones del actor.

III. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosado los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia decidiéndose plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

I.A. promover la demanda relata el actor que por resolución de fecha 2-V-1996 se le acordó jubilación por invalidez en el cargo de Director de Hospital Subzonal con 24 años de antigüedad.

Manifiesta que contra dicha resolución -en tanto sólo reconoció una antigüedad de 24 años- interpuso recurso de revocatoria, debido a que la remuneración asignada al cargo que era titular, a la fecha del cese en el servicio, comprendía un adicional por antigüedad equivalente a 29 años.

Continúa diciendo que si bien el I.P.S. hizo lugar a su pedido, incluyendo en el cómputo los serviciosad honorempor el período 1-X-1961 al 31-VIII-1972, y formuló cargo deudor por aportes no integrados por dichos servicios.

A su entender, la demandada confundió la liquidación de la bonificación por antigüedad con el cómputo de los servicios, por lo que interpuso un nuevo recurso de revocatoria pretendiendo se deje sin efecto el cargo deudor efectuado, pues no pretendía el cómputo de los citados servicios, sino que se liquide correctamente su haber con el adicional por antigüedad equivalente a 29 años.

Consigna que la demandada desconoció que la incorporación al cómputo de los serviciosad honoremes optativa, asimismo adujo que él no pidió incluirlos a ese fin.

Argumenta que siendo titular de una jubilación por invalidez, a los efectos del cálculo del haber jubilatorio se debe recurrir a lo establecido en el art. 45 del dec. ley 9650/1980, en cuanto expresa que el haber de la jubilación por invalidez será equivalente al 70% de la remuneración asignada al cargo de que era titular el afiliado a la fecha del cese en el servicio.

En ese orden reitera que en las actuaciones se demostró que la remuneración del cargo desempeñado hasta el momento del cese en los servicios incluía el adicional por antigüedad por un equivalente a 29 años de servicios.

Añade que la remuneración correspondiente al cargo determinante de la prestación previsional se rige por las disposiciones de la ley 10.471, y respecto del adicional reclamado el mismo está reglado en su art. 32.

Refiere que el cómputo de los servicios a los efectos de acceder a una prestación previsional y los ítems regulatorios de las prestaciones previsionales son dos cosas distintas y se regulan por normas diferentes, por lo que la exigencia de la demandada de computar los serviciosad honorempara que se liquide la bonificación por antigüedad, constituye una arbitrariedad pues no existe norma jurídica que obligue a ello.

Destaca que el dec. ley 9650/1980 obliga a computar los servicios remunerados que el afiliado hubiere prestado (conf. art. 15), pero que según lo normado por el art. 16 de dicha normativa, el cómputo de los servicios honorarios es facultativa, por lo que a su entender resulta ilegítima la inclusión obligatoria de dichos servicios por parte del Instituto demandado.

Por ello concluye que el cargo deudor formulado sobre la base del art. 17 de la citada normativa resulta también ilegítimo, pues no es posible efectuar un cargo deudor por servicios honorarios que no integran el cómputo para acceder a la prestación jubilatoria.

Por último ofrece prueba, hace reserva del caso federal y peticiona.

II. A su turno, Fiscalía de Estado estima que la demanda es improcedente.

Señala que conforme surge de las constancias administrativas, el actor reúne en la carrera profesional hospitalaria, teniendo en cuenta los serviciosad honoremprestados como odontólogo concurrente, la antigüedad solicitada de 29 años de servicios.

Expone que a los efectos de determinar la bonificación por antigüedad, en tanto el actor se encontraba en actividad, se computaron los servicios honorarios desempeñados en la Administración Pública, pues las normas aplicables -art. 32 inc. a) de la ley 10.471- no exigen a esos efectos que los mismos sean remunerados.

Si bien reconoce que el art. 16 del dec. ley 9650/1980 t.o. 1996 establece que el cómputo de este tipo de servicios es optativo para el afiliado, pone de relieve que no fue el I.P.S. quien "obligó" al señor S. a su cómputo, sino que fue el actor quien pidió el reconocimiento de su antigüedad por 29 años, lapso en el que se encuentran incluidos los...

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