Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Abril de 2021, expediente CIV 080509/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de abril de dos mil veintiuno,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “S., M.E.c.D.F., E.A. s.

daños y perjuicios” (expte. n° 80.509/2016), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 398/407 que admitió la demanda interpuesta por M.E.S. contra F.E.A.D. condenándolo - y de manera extensiva a Escudo Seguros S.A.- a abonar la suma de Pesos Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Cincuenta ($ 489.050) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora expresando agravios los que no fueron contestados, y la parte demandada y citada en garantía que presentaron el memorial que mereció respuesta de su contraria.

    El hecho que motivó el proceso sucedió el día 3 de septiembre de 2016 a las 19 horas aproximadamente. El actor circulaba en su motocicleta por la calle C. de la localidad de J.C.P.,

    provincia de Buenos Aires en sentido a hacia la ruta 197. Al llegar a la intersección con la calle General M. colisionó con el automóvil Chevrolet Meriva dominio FPC 336 al mando del demandado quien circulaba por esta última arteria e intentó realizar una maniobra de giro a la izquierda para ingresar a la calle C..

    Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  2. El magistrado de grado consideró aplicable el régimen que surge del art. 1757 del CCyCN, analizó la prueba producida en autos y consideró que se encontraba acreditado el contacto físico entre vehículos y su incidencia causal en los daños pero que no fueron probadas causales de eximición de la responsabilidad. Por eso condenó a las emplazadas a resarcir los daños y perjuicios.

  3. La demandada y citada en garantía cuestionan este aspecto del fallo, así como los montos indemnizatorios y la tasa de interés. La parte actora también cuestiona la cuantía de ciertos montos indemnizatorios, solicita se repare el daño estético de manera separada y requiere la aplicación del plenario “S.” para el cálculo de los intereses.

  4. Comenzaré por referirme al agravio sobre la responsabilidad atribuida. El juez de grado realizó un exhaustivo análisis del hecho de marras. Tuvo en cuenta las constancias de la causa penal (fs.

    140/163), así como la información brindada por el perito mecánico.

    (fs 258/260).

    El perito determinó que la motocicleta era el vehículo embistente. Sin embargo consideró que el automóvil del demandado también fue embestidor al hacer el efecto “tijera” y además por ser el vehículo agresor desde el punto de vista mecánico porque fue el que se interpuso en la línea de marcha de la moto circulando por su carril a una distancia que impedía su reacción. El perito mecánico confirmó

    estas conclusiones al responder el pedido de explicaciones de fs. 356.

    En esta instancia, las apelantes vuelven sobre la calidad de embistente del vehículo del actor, para intentar - sin éxito - endilgarle la culpa en el accidente, soslayando sin más las restantes consideraciones que tuvo en cuenta el juez de grado para decidir como lo hizo.

    Cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-

    Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág.

    939).

    Por ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del J., demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal).

    Resulta evidente que los agravios aludidos que intenta revertir lo decidido no resultan suficientes para atravesar el umbral que habilita la revisión de la sentencia en estudios. En este sentido no alcanza con descalificar erróneamente la sentencia apelada, pues ello demuestra una mera disconformidad con lo decidido sin arrimar un elemento objetivo serio preciso y concordante que lo controvierta. Por lo demás las alegaciones genéricas o parcializadas acerca de los elementos de prueba arrimados a la causa tampoco adquieren la contundencia necesaria para evaluar la solución que se intenta impugnar, máxime cuando en el caso ella se encuentra basada en las conclusiones técnicas y científicas aportadas por el experto designado a tal. Es por eso que considero que las quejas no serán admitidas, debiendo en su caso declararse desierto el recurso en este aspecto.

  5. El magistrado de grado fijó una indemnización de Pesos Doscientos Ochenta Mil ($280.000) en concepto de “incapacidad Fecha de firma: 15/04/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    sobreviniente” que contempla el daño físico, psíquico, la lesión estética y el tratamiento kinésico.

    Tuvo en consideración que mediante la pericial médica obrante a fs. 362/266 se acreditó que el actor padeció luxofractura del tobillo izquierdo debiéndosele efectuar una reducción cruenta y colocación de bota corta a inversión y equino. Luego debió realizársele un tratamiento posterior quirúrgico con placa y tornillos. Finalmente, una última intervención quirúrgica para el retiro del material de osteosíntesis por pseudoartrosis. Hubo que reconstruirle el tobillo izquierdo. Cada una de las intervenciones le implicó la colocación de un yeso por lo que debió usar muletas durante varios meses. El experto observó deformidad, cicatriz quirúrgica en la cara externa y de forma recta de 20 cm x 2 cm hipertrófica e hipocrómica. También en la cara interna una cicatriz de similares características y otra curvilínea de 6 cm x 1cm.

    Actualmente, la limitación en su tobillo izquierdo le impide correr o trotar y no puede caminar más de 200 mts, ni subir o bajar escaleras o permanecer mucho tiempo de pie. Señaló que estas lesiones guardan...

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