Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Mayo de 2022, expediente CNT 024985/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIACausa Nº24985/2016 - “SOMOZA, EDUARDO FABIO c/

ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 77 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO

El recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la resolución que rechazó su petición dirigido a que el cálculo de los intereses se realice hasta la fecha de liquidación de ART Interacción SA;

Y CONSIDERANDO:

  1. La recurrente objeta el rechazo de la presentación por la cual solicitó que limite el curso de los intereses a la fecha del decreto judicial que dispuso la liquidación de ART Interacción S.A. el 29/08/2016, por aplicación de lo normado por el art. 129 LCQ.

    Finalmente, se queja por considerar inapropiada la intimación de pago realizada a Prevención ART SA y resalta que los recursos que forman parte del FDR resultan no susceptibles de medida de ejecución alguna.

  2. En lo atinente a la fecha tope hasta la que la recurrente propone que se calculen los accesorios, cabe resaltar que la ley 20.091 remite en lo pertinente al régimen general de concursos y quiebras, cuyo art. 129 (modificado por la ley 26.684) prevé que “la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo”. Sin embargo, al contemplar las excepciones, dispone que no “se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales”.El crédito de autos está incluido en la excepción normativa y, por lo tanto, no corresponde el límite en los intereses que se postula al apelar. El giro legal “créditos laborales” abarca a las acreencias Fecha de firma: 19/05/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    titularizadas por las personas trabajadoras por las derivaciones dañosas de contingencias cubiertas por el artículo 6° de la ley 24.557. Si alguna duda cupiere, rige lo normado por el artículo 9° de la ley 20.744 y, por ende, la decisión debe ser favorable al trabajador o la trabajadora.Tampoco podría fielmente argumentarse su arraigo en la de prestación de la seguridad social. Ello por cuanto se trata de un crédito resarcitorio de daños laborales y no ha sido la voluntad de los/as legisladores/as atribuir al concepto “créditos laborales” la conceptuación estrecha que propone la quejosa, máxime que se...

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