Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 17 de Septiembre de 2013, expediente 787/2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala 4

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 787/2013 -Sala IV– C.F.C.P

“SOMMER, G.A. s/ recurso extraordinario“

REGISTRO N°1748.13.4

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2013.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. 787/2013

del Registro de este Tribunal, caratulada: “SOMMER, G.A. s/ recurso extraordinario”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs.

1/13 por la defensa de G.A.S. contra la resolución de esta Sala (Reg. N.. 1462/13), en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 y 15 de la ley 48.

Y CONSIDERANDO:

I.Q., con fecha 15 de agosto del 2013, esta Sala IV, por mayoría, resolvió declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por la defensa contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, que resolvió prorrogar por un año la prisión preventiva de G.A.S..

  1. Contra esa resolución la defensa de G.A.S. interpuso recurso extraordinario.

  2. Conferido el respectivo traslado que regla el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el señor F. General ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca consideró que se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto (fs. 18/19).

  3. El recurso extraordinario incoado no podrá

superar el análisis de admisibilidad que debe realizarse en esta instancia.

Ello, en tanto no sólo se requiere la existencia de una sentencia definitiva o de una equiparable a tal (la resolución contra la que se presenta el recurso intentado lo es, puesto que causa un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos de la doctrina judicial de la C.S.J.N.) a los efectos de acceder a los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por esta vía impugnativa, sino que también resulta inexorable que se ventile en el legajo una cuestión federal que afecte los intereses del recurrente, cuestión que debe guardar una estrecha relación con la sustancia discutida, de manera que la solución del caso dependa necesariamente de la hermenéutica del precepto federal alegado (Fallos: 125:292;

143:74; 187:624; 248:129; 265:551; 299:156; 307:2131, entre otros). Es esta última circunstancia la que no logra demostrarse en el sub judice.

No se vislumbra del escrito presentado por la parte la existencia de cuestión federal suficiente, pues la cuestión arrimada por la parte resulta insustancial en los términos de la doctrina de la C.S.J.N. (ver Dictamen del Procurador en la causa “Vigo, A.G.” -V.621. XLV-

cuyos fundamentos fueron compartidos, en...

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