Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Febrero de 2019, expediente CAF 010216/1999/CA007

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 10216/1999 SOMINAR SOCIEDAD MINERA ARGENTINA SA c/YPF SA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de febrero de 2019.- PAF VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 2344/2345vta., el Señor Juez a quo resolvió desestimar la oposición que formulara la parte demandada a fs. 2330/2333 respecto de la intimación de pago por tasa de justicia por la suma de $ 588.055,97 dispuesta en la providencia de fs. 2323/2323vta. En consecuencia, la intimó para que en el término de cinco días deposite la suma de $ 442.396,41 en concepto de tasa de justicia adeudada, todo ello bajo apercibimiento de aplicar la multa del 50%

    prevista por el art. 11 de la Ley nº 23.898.

    Para así decidir y compartiendo los argumentos expuestos por el señor R. delF. a fs. 2340/2340vta., sostuvo que del juego armónico de los arts. 4º inc. a), y 10 de la Ley nº 23.898 surgía “…en caso de obligación de dar sumas de dinero, la tasa judicial debe calcularse sobre el capital e intereses que integran la pretensión, la cual, en el sub examine quedó delimitada con la liquidación practicada por el perito contador al 03/10/2014 (v. fs. 1964/1966) oportunamente aprobada, con más los intereses devengados aplicando la tasa pasiva del Banco Central…hasta la fecha 04/12/2017 –v. liquidación obrante a fs. 2316-”.

    En ese orden de ideas, recordó que para la determinación de la tasa se debía tomar en cuenta el monto de la pretensión al momento del ingreso de la tasa, comprensivo del capital y, en su caso, de la actualización, multa e intereses devengados que se hubieren reclamado. Citó jurisprudencia para respaldar sus dichos.

    Por otra parte, destacó que la decisión de calcular los intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina se compadece con la doctrina del Más Alto Tribunal en la causa caratulada “YPF c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/cobro en pesos” del 3/3/1992; como así también, con diferentes fallos de esta Cámara los cuales cita.

    Por último con relación a la extensión del cálculo de los intereses hasta la fecha del requerimiento, señaló que ello respondía a una simple adecuación del tributo el cual, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia, debía abonarse a valores vigentes al momento de su ingreso.

    Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11030537#225496648#20190215093620031 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  2. Que, disconforme con dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación a fs. 2353, el cual fundara a fs. 2361/2365vta. y cuyos agravios fueron contestados por el señor R. delF. a fs. 2367.

    Sus agravios se centran, esencialmente, en tres aspectos: a) que el art.

    10 de la Ley nº 23.898 no contempla el pago de intereses reclamados; b) que los intereses compensatorios exigidos por el señor J. a quo no reconocen fuente legal y c) que los honorarios fueron regulados sobre la base de cómputo del capital, con exclusión de los intereses, solicitando sea esa la base imponible para el cálculo de la tasa de justicia intimada.

    Como primera queja, la recurrente sostiene que el referido artículo 10 no contempla el pago de intereses, es decir, expresamente ordena excluirlos en los casos de que sea necesario reajustar el monto de la tasa de justicia.

    Agrega que, ese criterio debe aplicarse cuando se pretende un monto a determinarse más adelante y, asimismo, señala que tanto el artículo 5º como el citado artículo 10 no establecen la obligación de potenciar con intereses el monto que finalmente se debiera pagar por el capital. Por ello, entiende, que resulta ilógico que se exijan dichos intereses toda vez que no existió mora alguna en la obligación tributaria por su parte.

    En razón de ello considera que debe abonar la tasa de justicia calculando el importe debido sobre el capital de condena que surge de la liquidación aprobada a fs. 1995/1996, con la adición de intereses pero desde que su parte incurrió en mora en el pago de dicha tasa, lo cual indica ocurrió

    recién con fecha 29/9/2015, ante el rechazo del recurso extraordinario federal planteado contra el auto de aprobación de la liquidación antes mencionado.

    Como segundo agravio sostiene que la jurisprudencia tiene dicho que los intereses compensatorios o retributivos son los que se pagan por el uso de un capital ajeno, requiriéndose pacto expreso para ser devengados, aunque no se haya previsto la fecha a partir de la cual corren.

    En ese sentido, indica que los únicos intereses que pueden adicionarse a la tasa de justicia son los moratorios, contemplados en el art. 768 del C.C. y C., por ello, explica que ellos son precisamente los intereses de fuente legal que se deben ante la falta de pago de una obligación de dar sumas de dinero, y la inclusión de otro interés en la base a considerar para el cálculo del monto de tasa de justicia, resulta contrario a la ley.

    Finalmente, se agravia tras señalar que al momento de la regulación de los honorarios esta S. excluyó expresamente de la base regulatoria de los emolumentos de los profesionales intervinientes en el presente litigio los intereses. En ese orden de ideas, esgrime que igual entendimiento debe ser Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11030537#225496648#20190215093620031 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II receptado como monto del proceso para el cálculo de la tasa de justicia a ser abonada.

  3. Que a fs...

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