Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 003739/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 3739/2014/CA1

AUTOS: "SOLTYS, FRANCISCO TEOFILO C/ SISTEMAS TEMPORARIOS SA Y OTROS

S/ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO Nº 24 SALA PRIMERA

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo al correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La sentencia dictada por el Sr. Juez de primera instancia arriba apelada por la parte actora conforme el memorial de agravios incorporado en autos el cual recibió las oportunas réplicas de las contrarias. Por otra parte, la coaccionada Sistemas Temporarios SA controvierte la forma en que resultaron distribuidas las costas y, de su lado, los peritos contador e ingeniero apelaron por bajos los honorarios regulados.

  2. La parte actora cuestiona la sentencia dictada en cuanto resuelve: a) rechazar la pretensión de reparación de la incapacidad en el marco de la ley especial de accidentes de trabajo, por las secuelas que porta el actor como consecuencia del accidente que ocurrió el 15/12/2011 y b) rechazar su pedido de nulidad del despido, reinstalación y salarios caídos por considerar que en el particular no se trató de un despido discriminatorio.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  3. Para resolver luce útil memorar que el actor ingresó a trabajar el día 21 de noviembre de 2011 como operario en la fábrica textil de la empresa Albalonga SA,

    derivado por su empleadora Sistemas Temporarios SA. El vínculo de trabajo culminó el día 30 de enero de 2012, sin causa y dentro del plazo previsto por el art. 92 bis LCT.

    Durante la vigencia de la relación de empleo, el día 15 de diciembre de 2011 el actor sufrió un accidente de trabajo que le produjo un golpe y una lesión en la zona genital.

    Producto de dicho siniestro, recibió atención médica a través de la codemandada PROVINCIA ART SA quien brindó prestaciones hasta que finalmente, luego de su desvinculación (ocurrida el 30/01/2012), fue indemnizado por las secuelas psíquicas derivadas del evento y se le abonó la cantidad de $ 31.575,49 (11% de la T.O.), sin que se le reconozca impacto físico, por considerar inculpable la aparición de su dolencia (quiste de epidídimo testículo derecho). En autos la acción entablada se centró en la pretensión de la reparación de la disminución psicofísica y, por otro lado, se peticionó la nulidad del despido, la cancelación de salarios caídos y daño moral ya que el accionante considera que se trató de un despido discriminatorio por razones de salud.

    El Sr. Juez anterior, examinó las constancias del expediente (en especial las pericias –de perita psicóloga y perito médico legista- y las declaraciones de los testigos) y concluyó en la falta de certeza sobre la existencia del daño a reparar. Además consideró

    que no se probó la mecánica del accidente descripto. En consecuencia, rechazó el pedido de reparación deducido por el trabajador. Sobre el pedido de reinstalación, el anterior Magistrado señaló la falta de acreditación de la disminución laborativa atribuida al accidente y en su caso, las constancias del expediente no permitieron considerar que se incurrió en la discriminación alegada por el actor. Estos fundamentos respaldaron el rechazo de la demanda en su totalidad. En cuanto a las costas del proceso, fueron distribuidas en el orden causado y las comunes por mitades, en atención a las particularidades del caso en examen.

  4. Con relación al reclamo vinculado con la obtención de las prestaciones dinerarias de la L.R.T. adelanto que –de compartirse la solución que propondré- la apelación de la parte actora deberá ser desestimada.

    Resulta indiscutido el tránsito en sede administrativa que culminó con un reconocimiento de incapacidad, por un porcentaje total del 11% de la T.O. en base a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II más factores de ponderación, por cuyo Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    motivo el 24.04.2013 se le abonó al trabajador la suma de $ 31.575,49 (v. fs. 462/467

    dictamen de Comisión Médica).

    Con el propósito de desentrañar si el trabajador efectivamente portaba -o no-

    secuelas incapacitantes derivadas del siniestro que motiva las actuaciones superiores a las determinadas en sede administrativa, se acudió al asesoramiento de un experto en medicina y de una perito psicóloga.

    En cuanto a la esfera física, el perito médico informó que “…Se verificó a través del examen físico existencia de hidrocele bilateral y quiste de epidídimo derecho, el cual es coincidente con el estudio ecográfico de la región, realizado luego de su accidente y que persiste en la actualidad, todo lo cual justifica la signosintomatología denunciada por el actor tanto en su examen médico a través de la SRT, como al examen médico pericial efectuado por el que suscribe (…) Es común que produzca síntomas como los referidos por el actor, estos son puntadas y dolor testicular. Los quistes pequeños de epidimo raramente causan complicaciones…”. Sostuvo que las secuelas descriptas, incapacitan al accionante en un 5%, de acuerdo con el Baremo General para el Fuero Civil de los Dres.

    Altube-Rinaldi, “ya que en el Baremo del Decreto 659/96 no se halla tabulado” (v fs. 557

    vta/ y sgtes).

    Con relación a la esfera psicológica, por un lado, obra en autos un informe pericial psicológico (v. fs. 410/416 vta.) en el que se concluyó que la evaluación psicológica implementada al Sr. S. no arrojaba indicadores compatibles con la presencia de patología psíquica que se vincule causalmente con el hecho de marras. La experta indicó

    que el actor no había manifestado experimentar cambios anímicos relevantes a partir del hecho de autos, ni derivados de su lesión, así como tampoco cambios en su vida afectiva ni de relación. Asimismo, la perito constató que el actor no evidenció signos de un estado de angustia o preocupación de relevancia al respecto. Por otro lado, sin perjuicio de que no fue designado para expedirse sobre el plano psíquico, observo que el auxiliar legista,

    sostuvo que el actor porta una disminución psíquica indemnizable sobre la que se explayó

    y refirió que: “…mi informe psicológico es concluyente al señalar la existencia de daño psicológico relacionado en forma directa con su padecimiento físico… Según DSM IV

    padece “Trastorno adaptativo mixto con Ansiedad y Estado de Ánimo Depresivo de grado II” y según el Baremo del Decreto 659/96 lo clasifica como RVAN Depresiva de Grado II,

    correspondiéndole una incapacidad del 10 % de la T.O.”.

    Sentado ello, en cuanto a las secuelas físicas, destaco que, a partir de lo prescripto por el art. 9º de la ley 26.773, el uso...

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