Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Noviembre de 2022, expediente CNT 032636/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 32636/2017/CA1

AUTOS: “S.N.L.A. c/ ARROW

SERVICIOS S.R.L. Y OTRO s/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza de grado, mediante el pronunciamiento definitivo de fecha 30.06.2021rechazó en lo principal la demanda orientada al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales. La Magistrada concluyó que la decisión rupturista adoptada por la accionante el 17.01.2017

    fue injustificada porque, en su visión, el actor no acreditó las injurias imputadas para extinguir el vínculo – negativa de tareas y falta de pago de salarios-, situación que dio lugar al rechazo de las indemnizaciones por despido. No obstante, la colega de la instancia anterior condenó a la empleadora accionada a pagar al actor la liquidación final (vacaciones proporcionales 2016 c/ SAC y sueldo anual complementario del segundo semestre 2016) y solidariamente al CONSORCIO DE PROPIETARIOS

    FRENCH 2357, a quien encontró responsable en orden al pago de las obligaciones emergentes de la relación laboral con los alcances del art. 30

    L.C.T. Las costas fueron impuestas al actor. Finalmente se regularon los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada ARROW S.R.L., de la demandada CONSORCIO DE

    PROPIETARIOS FRENCH 2357 y del perito contador en el $ 29.000,

    $33.000, $ 30.000 y $ 16.500.

    Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  2. Tal decisión suscita la queja de la parte actora, con arreglo a la exposición vertida en el memorial digitalizado el 11.07.2021 (fs. 117/122

    digital), que mereció las réplicas de las adversarias obrantes a fs. 124/127

    digital y fs. 128/130 digital.

    A su turno, la representación letrada del codemandadoCONSORCIO DE PROPIETARIOS FRENCH 2357 cuestiona los honorarios que le fueron regulados por estimarlos insuficientes para retribuir las tareas desarrolladas en autos mediante presentación obrante a fs. 114/115 digital.

  3. Recuerdo que en la demanda el Señor L.A.S.N. sostuvo que comenzó a trabajar para las demandadas ARROW SERVICIOS S.R.L. y CONSORCIO DE

    PROPIETARIOS FRENCH 2357 el 29.09.2015. Afirmó que ARROW

    SERVICIOS S.R.L. es una sociedad dedicada a la prestación de servicios de limpieza integral que toma personal al que asigna a terceras empresas. En concreto, el accionante prestó servicios desde su ingreso hasta su egreso en el Consorcio de Propietarios de la calle French 2357 de la Ciudad de Buenos Aires. Explicó que cumplía una jornada de cuatro horas: de 13.00 a 15.00

    horas en tareas de limpieza y que de 15.00 a 17.00 horas lo hacía como ayudante de portería, razón por la cual habría debido aplicarse el artículo 7º

    inciso e. del CCT 306/98. Refirió que su remuneración mensual era de $

    4.200 a pesar de que, con ajuste a la referida norma convencional, le correspondía un salario mensual de $ 7.500. Manifestó que el 19.08.2016

    sufrió un accidente de trabajo y una vez recibida el alta médica definitiva el 29.09.2016 no se le permitió reinsertarse en sus tareas, e incluso reseñó que se le insinuó que sería “reingresado” a la aseguradora de riesgos del trabajo y que así se omitió, desde ese momento, abonarle las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2016.

    Manifestó que, ante este escenario, el 29.12.2016 comunicó a Provincia ART

    S.A. que había sido reingresado con motivo del siniestro sufrido y que hasta la fecha no había percibido sus remuneraciones ni prestaciones médicas, por Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    lo que intimó al pago de las mismas y al otorgamiento de la asistencia médica requerida, bajo apercibimiento de accionar judicialmente, a lo que ésta le respondió que había cesado la incapacidad laboral temporaria detectada con el alta médica otorgada y que, en ese contexto, habían finalizado sus obligaciones. Dijo que luego, como su empleadora ARROW

    SERVICIOS S.R.L. le negaba tareas en forma injustificada, el 06.01.2017 la intimó a fin que le aclarasen su situación laboral y le abonaran los salarios adeudados, bajo apercibimiento de considerarse despedido. En respuesta,

    refirió que la demanda indicó que no existía negativa de tareas, sino que había sido el actor quien se había negado a cumplir su prestación, y lo intimó

    para que en el plazo de dos días retomara sus labores, bajo apercibimiento de extinguir el vínculo. Agregó quesi bien se presentó como se lo indicara su empleadora ARROW, acompañado por dos personas, a quienes citó en el expediente como testigos, jamás se le permitió el ingreso y se le informó -por medio del portero eléctrico- que no había trabajo para él. Por último,

    manifestó que el 17.01.2017 se consideró despedido.

    En oportunidad de repeler la acción, ARROW SERVICIOS S.R.L.

    afirmó que el actor prestó tareas desde el 01.09.2015 como operario de maestranza conforme el CCT 281/96 con una jornada reducida de lunes a sábados de cuatro horas diarias. Expresó que el trabajador, luego de haber recibido el alta médica por parte la ART no retomó tareas, por lo que el 12.12.2016 lo intimó a fin de que se presentase a prestar tareas y para que justificase sus inasistencias, pero no obtuvo respuestas. Precisó que recién el 29.12.2016 recibió un telegrama por el cual el actor le reclamaba prestaciones dinerarias de los meses de octubre y noviembre. Explicó que no le correspondían las prestaciones de la ley 24.557 porque ya había recibido el alta médica, sin perjuicio de que dicho reclamo el trabajador debía formularlo ante la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo -Provincia ART-, por lo que brindó oportuna respuesta y le solicitó que manifestara si se consideraba en condiciones de retomar o no tareas, sin obtener respuesta al respecto. Dijo que, por el contrario, el 06.01.2017, el trabajador denunció que Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    mediaba negativa de tareas y la intimó para que le abonasen los haberes adeudados, a lo que le respondió que en dos días debía presentarse a retomar su puesto bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo. Finalmente, afirmó que el Señor SOLORZANO NORABUENAno se apersonó a brindar su prestación y el que 17.01.2017 extinguió el vínculo por una supuesta negativa de tareas y de pago de salarios (cfr. escrito de réplica).

    Por su parte, CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE LA CALLE

    FRENCH 2357 CABA sostuvo la inaplicabilidad de la solidaridad prevista por el artículo 30 L.C.T. En concreto indicó que contrató los servicios de maestranza y limpieza ofrecidos por ARROW SERVICIOS S.R.L. a fin de alivianar las tareas del encargado. Afirmó estar “exenta” de las consecuencias que pudieran derivarse de los contratos de trabajo celebrados por la mencionada empresa (cfr. escrito de réplica).

    Luego de examinar las posturas de ambas partes y relevar las pruebas producidas, la magistrada de origen entendió que el actor no acreditó las injurias invocadas en la misiva rupturista, por lo que desestimó el reclamo de las indemnizaciones previstas por los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 y el agravamiento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323. Por el contrario, hizo lugar a los rubros: Vacaciones proporcionales 2016 y al sueldo anual complementario del segundo semestre 2016.

  4. La parte actora critica el fallo dictado en la instancia anterior porque se desestimó el reclamo indemnizatorio por despido indirecto.

    Cuestiona la decisión de la Magistrada aseverando que desechó las declaraciones de los testigos ofrecidos por el su parte, porque habría existidoentre el actor y éstos una relación de amistad.

    Le asiste razón al actor. En efecto, no comparto el temperamento de la Señora Jueza de grado en tanto descalificó, con argumento en “un evidente grado de amistad”, el poder suasorio de las declaraciones de los/as testigos que aportó el demandante a fin de acreditar la negativa de tareas imputada a la patronal. En efecto, más allá de destacar que los/as testigos Fecha de firma: 23/11/2022

    Alta en sistema: 24/11/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    negaron estar ligados al actor por una amistad estrecha [M.C.J.: “Conoce al actor, porque es el vecino, no es amigo ni enemigo ni pariente”(fs. 211); y C.E.A.: “Conoce al actor, porque tenemos un amigo en común, no es amigo ni enemigo ni pariente”- (fs. 209)],

    es natural que, en el medio de un conflicto laboral vinculado a una negativa de tareas, la persona trabajadora concurra a la sede de la empresa acompañado de gente conocida o de su confianza, porque no es fácil luego probar el hecho. ¿Quién si no personas que conoce habrían podido acompañarlo para presenciar el hecho? No es común que las personas que caminan por la vereda acepten ser testigos y tampoco puede exigirse a la persona trabajadora, quien además no está...

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