Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 7 de Febrero de 2023, expediente CIV 037842/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 7 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B., C.A.C.C. y Guillermo D.

González Zurro, a fin de pronunciarse en los autos “Solofrano, Rolando Martín c/ETAPSA

SA s/ daños y perjuicios”, expediente n° 37.842/2019, /la Dra. B. dijo:

I.R.M.S. demandó a “Empresarios Transporte Automotor Pasajeros S.A.” por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 24 de agosto de 2017, a las 18:50hs. aproximadamente. Relató que el día y hora señalados,

transitaba como pasajero a bordo del interno Nro. 4962, de la línea Nro. 24, explotada por la demandada. Cuando se desplazaban por el metrobus de la Av. S.M., en su intersección con la calle D.Á., la unidad frenó abruptamente, lo que generó impactara contra los asientos y parantes del colectivo. Solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

La demandada y su seguro -por vía de adhesión- reconocieron la ocurrencia del siniestro aunque, como causal de exoneración, invocaron la culpa de un tercero por quien no deben responder (ver presentaciones de fs. 23/30 y 43/44). Según su versión, el interno mencionado circulaba correctamente y a velocidad reglamentaria. En la intersección mencionada, un ciclista se interpuso repentinamente en su línea de marcha y obligó al chofer a detenerse de manera repentina para evitar la colisión, consiguiendo ese propósito.

La sentencia dictada el 22-4-2022 que rechazó la demanda e impuso las costas del proceso al accionante, fue apelada por éste, quien expresó sus agravios el 5-9-2022,

los que fueron contestados por los emplazados el 16-9-2022.

  1. De la causa penal caratulada “P.E. s/ lesiones culposas”,

    labrada como consecuencia del siniestro -la cual se encuentra cargada digitalmente en el sistema desde el 1 de diciembre de 2021- se desprende que la jueza interviniente dispuso el archivo de las actuaciones por no existir elementos suficientes para proseguir con la investigación (fs. 62).

    Por aplicación de lo dispuesto en el art. 1777 de la ley sustantiva (1103

    del Código derogado), es menester analizar "in totum" los elementos de juicio incorporados a la causa para determinar si existe obligación de responder civilmente por los daños que la víctima padeció. Ello es así por cuanto la absolución (o el sobreseimiento) dictada en sede penal –y a fortiori el archivo de las actuaciones- sólo tiene fuerza de cosa juzgada en el juicio civil cuando estuvieran basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado y, además,

    porque la responsabilidad penal y la civil no se confunden por cuanto se aprecian con criterio Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    distinto, de manera que puede afirmarse la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera1.

    Por tanto, corresponde examinar las pruebas producidas a fin de deslindar la responsabilidad que se procura esclarecer aunque, adelanto, la causa penal poco aporta a la cuestión.

  2. Cabe recordar que la ley 24.240 -y sus modificatorias- se autoproclama de orden público (art. 65) y, por tanto, no puede ser soslayada, siempre -obviamente- que se verifiquen sus presupuestos de aplicación, es decir, la existencia de una relación de consumo. Bien se ha dicho que la normativa del consumidor tiene carácter estatutario por estar integrada no sólo por la regulación constitucional (art. 42 CN), la Ley de Defensa del Consumidor, el Código Civil y Comercial -en lo que resulte más beneficiosa (art. 7

    CCyC)- sino por todas aquellas normas aplicables a la relación jurídica del consumo (art. 3 de la ley 24.240), de modo de dar cobertura amplia y completa a los sujetos protegidos2.

    El art. 5° de la ley 24.240 dispone que "las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios". En materia de responsabilidad, importa la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la empresa de transportes) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo3. De modo que cualquier daño que experimenten en ocasión de dicha relación pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor,

    quien para exonerarse está precisado de probar la ruptura del nexo causal4.

    No es ocioso destacar, al respecto, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que se trata de impedir, a través de la noción de seguridad, que el poder de dominación de una de las partes de la relación (la empresa de transportes) afecte los derechos de los consumidores y usuarios, que se encuentran en una situación de debilidad, y añadió:

    ...a partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la 1

    CNCiv., en pleno, “A., G.c.C., J.L., del 2 de abril de 1946; L.L. 42, pág. 156; B.A., “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág. 576; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las Obligaciones”, 3° edición, t°1 V, pág. 906.

    2

    L., M.E., “La aplicación inmediata del nuevo Código a los juicios sobre responsabilidad en las relaciones de consumo”, LL 2016-A, p. 415.

    3

    P., S.W., J.H., "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" en JA, 1998-IV-753, Á.L., F.M., "Los centros comerciales ante el derecho del consumo argentino"; en Picasso, S.-.F., R.A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a. ed., La Ley Buenos Aires, 2009, t. II, p. 597; P., J.M.R. del deudor por el incumplimiento de los deberes de protección LA LEY2008-E, 406; G., C.A. La obligación de seguridad. A. contractual y extracontractual. La unificación en las relaciones de consumo LA LEY 2009-

    E, 288.

    4

    Wajntraub, J.H., Protección jurídica del consumidor, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64, conf. esta Sala mi voto en “P., M.F. c/ Metrovías SA y ot. s/ ds y ps” Expte. N. 39.357/2013 del 25-06-2019, entre muchos otros.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    33680440#355501967#20230206134004594

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes

    5.

    Resulta relevante, entonces, determinar si el transportista adopto las precauciones y medidas que razonablemente se le pueden exigir para el cumplimiento del deber de seguridad6. Esa adopción de medidas, debe ser considerada hasta el límite de la imposibilidad (y no meramente hasta el de la simple diligencia o del empleo de medios de prevención de bajo o mediano costo). En definitiva, la prueba de la imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta, y no imputable al obligado (arts. 513, 514 y 888, Código Civil, y –con mayor precisión aún– 955 y 1732, Código Civil y Comercial de la Nación), no se logra mediante la simple acreditación de la diligencia del deudor, del hecho inevitable de un tercero que, sin embargo, no impide evitar el daño, o de que resultaba relativamente oneroso adoptar medidas de seguridad suplementarias, sino que requiere lograr la convicción del tribunal en el sentido de que ese impedimento no podía ser vencido de manera alguna7.

    IV.- En el caso de autos, a esta altura del proceso, no se encuentra discutido el siniestro en sus circunstancias de tiempo y lugar, así como tampoco la condición de pasajero del actor. De igual modo, aquellos extremos se encuentran acreditados con el acta de comprobación labrada en sede represiva (ver fs. 1 de la causa penal).

    El apelante, tampoco controvierte que existió un ciclista y que éste realizó una maniobra antirreglamentaria y se interpuso en la línea de marcha de la unidad en la que viajaba.

    Las quejas se sustentan en que el chofer circulaba a velocidad excesiva y sin el pleno control del vehículo. Afirma que, si el aquél hubiera circulado reglamentariamente,

    al verse en la necesidad de detenerse de manera repentina la maniobra no hubiera provocado que saliera despedido y se lesionara.

    A fin de dilucidar este punto sólo cuento con el video producido en sede penal e incorporado al sistema el 4-5-2022 como “Documentación causa penal 6”.

    De allí se desprende, tal como se indica en el fallo apelado, que la maniobra que S. reprocha a la demandada se produjo cuando el reloj marcaba las 18:38:48 (minuto 08:36).

    De la filmación también se desprende con toda claridad que la aparición de la bicicleta es repentina, y no pudo ser razonablemente anticipada por el conductor de la unidad que, para evitar embestir al ciclista, tuvo que detenerse abruptamente.

    5

    Fallos, 333:203; citado en CNCiv., esta Sala, voto del Dr. C.C., in re “G., V.A. c/ Juan B.

    Justo S.A.T.C.

    I. y otro s/ daños y perjuicios

    , Expte. Nro. 45.559/2011, del 6-12-2022.

    6

    CNCiv., esta Sala, voto del Dr. G.Z. in re “L., L.B. c/ Transporte Larrazabal”, Expte.

    Nro. 56.921/2016, del 30-8-2021.

    7

    CNCvi., esta Sala, voto del Dr. C.C., in re “G., V.A. c/ Juan B. Justo S.A.T.C.

  3. y otro s/

    daños y perjuicios”, Expte. Nro. 45.559/2011, del 6-12-2022: id ídem, esta Sala, mi voto in re “Á., M.E.c.P.S. y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. Nro. 89.415/2010, del 28-9-2020.

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En la filmación, la aparición del biciclo ocurre dos segundos antes de la maniobra de frenado. Allí, se...

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