Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Noviembre de 2023, expediente CIV 092128/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

92128/2013

SOLOAGA, S.I. c/ ARANCIBIA, E.J.

Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, de noviembre de 2023.- RM vis AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decisorio que hizo lugar a la caducidad de la instancia.

De las constancias obrantes en autos surge que a los fines de la caducidad de la instancia transcurrió en exceso el plazo de seis meses previsto en el artículo 310 inciso 2°) del Código Procesal.

En la especie, el último acto impulsorio del procedimiento es la providencia de fecha 7 de noviembre de 2022,

mediante la cual se le hizo saber a la parte actora que el Ministerio de Salud del GCBA, había informado que el turno para la realización de la resonancia magnética (RMN) se había fijado para el día 3 de diciembre de 2022.

La parte actora señala que en la fecha mencionada “ut supra” no se pudo realizar la mencionara Resonancia Magnética, por problemas técnicos, pero ello no deja de ser una mera manifestación unilateral, puesto que no se acompañó en autos ninguna constancia por la cual se acreditaran que concurrieron al hospital a efectuarse la mencionada practica medica en la fecha indicada.

Por otra parte, se advierte que luego del 3 de diciembre de 2022, fecha del turno otorgado, la parte actora no volvió a solicitar Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

en el marco de las presentes actuaciones nuevo oficio al Ministerio de Salud (GCBA), a fin de solicitar turno para la realización de la Resonancia Magnética.

Tampoco la parte actora acreditó que se hubiere diligenciado extrajudicialmente un oficio en los términos del artículo 400 del Código Procesal por el cual se solicitara un nuevo turno.

El diligenciamiento del oficio al que hace mención la parte actora al contestar el traslado de la caducidad de la instancia no fue debidamente acreditado en las presentes actuaciones en su oportunidad procesal, motivo por el cual las manifestaciones vertidas en el mencionado escrito no dejan de ser una mera manifestación unilateral y por ende resulta inoficiosa a los fines del impulso del proceso.

En consecuencia, como bien lo señala el Sr. Juez “a-quo” el plazo de caducidad debe computarse a partir...

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