Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 25 de Octubre de 2022, expediente CAF 015509/2022/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

15509/2022 SOLNAR SA (TF 49228-I) c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, 25 de octubre de 2022.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

94 y vta., contra la sentencia de fs. 85/86vta., fundado por el memorial del 107/118, cuyo traslado fue contestado por el Fisco Nacional a fs.

123/132vta.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por la sentencia del 12 de febrero de 2020,

    el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución dictada el 28 de agosto de 2018 por la Dirección Regional Centro de la AFIP, mediante la que se aplicó a Solnar SA (CUIT 30-68730088-9) una multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683, en virtud de haber presentado las declaraciones juradas originales correspondientes al impuesto a las ganancias, periodo 2016, consignado saldos inferiores a los reales.

    Para así decidir, el tribunal, en primer lugar,

    rechazó la nulidad planteada por la contribuyente, por considerar que la resolución apelada, como acto administrativo, aparece cumpliendo todos los requisitos del art. 7 de la LNPA. Recalcó que el acto se encuentra motivado y que no surge que el organismo fiscal se haya apartado del ordenamiento jurídico positivo vigente.

    En cuanto a la multa por defraudación aplicada,

    dejó sentado que “cuando se pretenden aplicar las sanciones previstas en el artículo 46 de la ley de rito, ello exige del Ente Recaudador acreditar no sólo la conducta omisiva del gravamen, sino, también, el proceder engañoso o malicioso mediante hechos externos y concretos.” Agregó

    que a fin de “facilitar la probanza de tal elemento subjetivo, el legislador estableció presunciones (art. 47 de la ley ritual), en las cuales a partir de un hecho cierto que debe ser probado por el organismo fiscalizador (los descriptos en sus incisos), se deriva la afirmación sobre la probabilidad de la existencia de otro hecho (que ha existido la voluntad de producir Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas), lo que posibilita tener por cierto que se obró en fraude al fisco”.

    Puntualizó que, en el caso, el ente fiscalizador encuadró la infracción en el tipo descripto por el art. 46 de la LPT y que hizo mérito de las presunciones iuris tantum establecidas en los incisos a) y b) del art. 47 de la LPT.

    Detalló que conforme surge del informe final de inspección, durante el transcurso de la generación del cargo, la contribuyente presentó la DDJJ del impuesto a las ganancias por la suma de $1.131.682,69, declarando ventas inconsistentes con lo exteriorizado en sus declaraciones de IVA para el mismo periodo. Ante la solicitud de justificación de esta diferencia, el ente fiscal constató que había omitido declarar el IVA de la factura nro. 0002-00000015 emitida el 15/04/2015,

    por un monto total de $2.277.404,98 y un débito fiscal de $216.404,98,

    por tratarse de un anticipo financiero para la realización de una obra según “oferta irrevocable para ejecutar y realizar la contratación,

    construcción y recepción de las obras de la 2da etapa del edificio Residencia Ciudad Nueva” que no corresponde considerar en el impuesto a las ganancias por no haber operado todavía su devengamiento. Indicó que se consultaron las bases de datos de la AFIP

    y se hallaron acreditaciones bancarias por $36.002.847 (superiores a las ventas declaradas, considerando la factura ajustada), por lo que se le requirió a la empresa encartada que depure estas operaciones. Agregó

    que, una vez practicada esta depuración, se arribó a una diferencia entre las ventas declaradas y las acreditaciones depuradas de $1.153.432,32.

    Dicha diferencia se puso a consideración de la verificada, quien aceptando la pretensión fiscal, presentó la DDJJ rectificativa en el impuesto a las ganancias periodo 2016, incrementado los ingresos declarados y efectuando el ajuste en el IVA prorrateando el débito fiscal en la misma proporción al declarado originalmente.

    En función de tales circunstancias, el Tribunal Fiscal concluyó que “la pretensión penal fiscal deriva de atribuir actos Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    15509/2022 SOLNAR SA (TF 49228-I) c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

    EXTERNO

    fraudulentos, claramente determinados y fundados en la respectiva resolución y que se particulariza en el ajuste proyectado por la inspección y aceptado por la contribuyente”. Expone que la conducta de la recurrente constituye una maniobra por la que se perjudicó al Fisco Nacional mediante la presentación de declaraciones engañosas,

    liquidándose el impuesto de modo tal que no corresponde a la realidad,

    por lo que ha sido correctamente subsumida en la figura prevista en el art. 46 de la LPT, a través de la presunción prevista en el inciso b) del art. 47 que establece que se presumen, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas, cuando en la documentación indicada en el inciso anterior (libros, registraciones, documentos y demás antecedentes correlativos) se consignen datos inexactos que pongan una grave incidencia sobre la determinación de...

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