Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Diciembre de 2023, expediente CIV 084708/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-SALA II

Causa n° 84.708/2018

En Buenos Aires, 1 de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer con relación al recurso interpuesto en autos “SOLLEIRO, DANIEL C/ METROGAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, causa nº 84.708/2018,

respecto de la sentencia dictada con fecha 2/12/2022, el TRIBUNAL estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

I.-) Que, en autos, el Sr. D.S., por su propio derecho, entabla demanda contra la empresa METROGAS SA (de ahora en más: “METROGAS”), a efectos de obtener la reparación de los daños y perjuicios que estima haber sufrido como consecuencia de la sanción que le fuera impuesta, consistente en suspensión por el término de seis (6) meses para el ejercicio de la profesión de gasista matriculado. Señaló

que el monto reclamado ascendía a la suma de $720.000 (pesos setecientos veinte mil),

con más los intereses y costas que pudieren corresponder.

En cuanto a las vicisitudes que dieron origen a la presente causa, cabe señalar que el actor manifestó desempeñarse como gasista matriculado y que, en el mes de septiembre de 2017, había sido contratado por el CONSORCIO DE PROPIETARIOS de la calle CHARCAS Nº 2779, de esta CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, para realizar ciertas reparaciones y arreglos como consecuencia de una pérdida de gas. Sobre dicha base, agrega que la empresa METROGAS habilitó cada uno de los servicios, a medida que fueron solicitados, pero en el caso del piso 8º departamento B, el inspector de la firma distribuidora había denegado tal habilitación, en el entendimiento de que el tramo que iba desde el remate del calefón al conducto no cumplía con el espacio libre exigido de cincuenta (50) centímetros.

Destaca que, ante supuestos como éstos, METROGAS procede a intimar al gasista interviniente para que corrija la falla; sin embargo, en su caso la empresa lo había suspendido por el término de seis (6) meses para el ejercicio de la profesión, sin previa intimación, puesto que consideró de que se trataba de una falta grave.

Sostiene que, ya notificado de la suspensión, se presentó en la OFICINA

TÉCNICA y realizó el pertinente descargo.

En cuanto a ulteriores vicisitudes, manifiesta que, con posterioridad a la presentación de su descargo, la referida OFICINA TÉCNICA le solicitó que realice una nueva presentación, la que efectuó con fecha 8/01/2018.

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-SALA II

Causa n° 84.708/2018

Destaca que, en función de lo expuesto, con fecha 15/01/2018, la empresa METROGAS realizó otra inspección y, en función de ello, aprobó las instalaciones. Sin embargo, y pese a esa circunstancia, el actor objeta que no se dejó sin efecto la sanción de suspensión.

En consecuencia, solicita el cobro de una indemnización por el daño emergente, lucro cesante y daño moral que alega haber padecido. Por último, funda su petición en derecho, ofrece prueba, y hace reserva del caso federal.

II.-) Que, mediante la sentencia de fecha 2/12/2022, la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda incoada por el Sr. D.S., interpuesta contra la empresa METROGAS, con costas.

Para decidir del modo indicado, la Sra. sentenciante a quo, entendió que existían dos órdenes de razones para rechazar la demanda del actor.

Por un lado, ponderó que mediaba una insuficiencia probatoria. En ese sentido, entendió que, atento a las escuetas constancias obrantes en autos, debía estarse a lo prescripto por el artículo 377 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA

NACIÓN, en cuanto disponía que la carga de la prueba es correlativa a la carga de la proposición de los hechos, y corresponde a cada parte probar el presupuesto de hecho de las normas que invoque como soporte de su pretensión, defensa o excepción.

En un segundo orden de razones, advirtió que las argumentaciones traídas se dirigían a exigir el cobro de sumas de dinero en concepto de reparación económica por los perjuicios que el Sr. S. alegó haber sufrido como consecuencia de la sanción que le fuera impuesta, pero, al entender de la Magistrada de grado, el actor no se había esforzado en demostrar la ilegitimidad de la sanción impuesta por METROGAS, como así

tampoco habría acompañado prueba para rebatir los argumentos utilizados por la prestadora para imponer la suspensión temporaria de su matrícula.

En la línea expuesta, la sentenciante de grado, agregó que de las constancias obrantes en la causa se desprendía que, en el marco de las inspecciones realizadas por METROGAS en el inmueble de la calle CHARCAS N° 2779 de esta Ciudad, se había constatado que no se cumplía con el espacio libre exigido de cincuenta (50) centímetros,

desde el remate del calefón al conducto; circunstancia que, tanto en sede administrativa como en la judicial, no había sido refutada.

Por lo demás, mencionó que, del informe del perito interviniente en autos, se advertía que la sanción impuesta al actor distaba de ser desmesurada o irrazonable, de cara a los elementos recabados en el expediente.

Fecha de firma: 01/12/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-SALA II

Causa n° 84.708/2018

Como corolario de lo expuesto, concluyó que se imponía el rechazo de la demanda interpuesta.

III.-) Que, disconforme con lo así decidido, interpuso recurso de apelación la parte actora (ver presentación digital agregada al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 6/02/2023) y, con fecha 23/03/2023, expresó agravios.

Con el fin de dar fundamento a su recurso de apelación, en primer lugar, el Sr.

  1. peticionó que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en el artículo 407

    del CPCCN, y, en consecuencia, se tenga por confesa a la parte demandada.

    Al respecto, sostuvo que, en la sentencia de grado no había sido tenida en cuenta la circunstancia fáctica que se desprendía de la providencia de fs. 124, en virtud de la cual se había hecho efectivo el apercibimiento contenido en el artículo 407 del CPCCN

    (confesión ficta).

    En un segundo orden de agravios, destacó que no se habrían merituado adecuadamente las pruebas aportadas en la causa. En lo que es relevante a los efectos de este agravio, sustentó que en la sentencia de grado se dispuso que los hechos descriptos para darle basamento no serían idóneos para generar el crédito por los daños y perjuicios reclamados.

    Asimismo, en un tercer orden de señalamientos, se quejó por la aplicación de la sanción de suspensión impuesta. Para dar fundamento a ello, agregó que, en situaciones como la de estos actuados, lo habitual era intimar al gasista para que corrija la falla, pero si, ésta era grave, se lo sancionaba. Contrariamente a ello, en este caso, aduce que había quedado demostrado que no existía la falta invocada por la demandada, en función de lo cual postula que no correspondía aplicar sanción alguna, puesto que se había tratado de un error de forma.

    Finalmente, peticiona que las costas sean impuestas a la demandada vencida,

    tomando en consideración la eventual revocación de la sentencia de grado, que propicia.

    IV.-) Que, la presentación supra mencionada recibió réplica de su contraria con el escrito digital agregado al Sistema Informático Lex100 con fecha 20/04/2023.

    Principalmente, la parte demanda propicia se decida la deserción del recurso de la parte actora V.-) Que, sentado lo expuesto, en primer término, y en cuanto a la verificación de las pautas normativas del recurso bajo examen, cabe adelantar su notoria deserción.

    En efecto, al respecto se impone tener presente lo dispuesto por el artículo 265

    del CPCCN, el cual establece, en lo pertinente, que la expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta, razonada y autosuficiente del pronunciamiento apelado, que no se Fecha de firma: 01/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Causa n° 84.708/2018

    sustituye con una mera discrepancia con el criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de aquél, demostrando las equivocadas deducciones,

    inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas (en igual sentido, C.S.J.N., Fallos:

    315:689; 316:157; 322:2683; y esta Sala, in rebus: “Laredo y Asociados S.R.L. c/ E.N. -

    Biblioteca Nacional- Resol. nº 356/05 -expte. nº 441/01 s/ proceso de conocimiento”,

    causa n° 24.040/08, sentencia de fecha 11/09/2014 –pronunciamiento que, por lo demás,

    devino firme en virtud del pronunciamiento dictado por nuestro MÁXIMO TRIBUNAL, con fecha 17/12/2019–; “B.S. c/ EN y otro s/ daños y perjuicios”, causa nº

    56.613/03, sentencia de fecha 26/04/2016; “F.J.D. c/ EN-PJN s/ daños y perjuicios”, causa nº 8.318/08, sentencia de fecha 11/05/2017; “Curcija S.A. c/ E.N.-

    ONCCA-Resol. nº 1.487/08 s/ proceso de conocimiento”, causa nº 22.848/2009,

    sentencia de fecha 12/07/2018; “V., J.L. c/ E.N.-M° Justicia y DDHH y otro s/ proceso de conocimiento”, causa nº 49.845/2018, sentencia de fecha 20/08/2020; y,

    U., Mercedes Gladys c/ E.N. s/ empleo público

    , causa n° 7467/2016, sentencia de fecha 19/03/2021, entre muchos otros).

    En este sentido, se ha dicho que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal y su forma le impone claridad expositiva, para facilitar su estudio (conf....

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