Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Diciembre de 2016, expediente CNT 047553/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 47553/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79458 AUTOS: “SOLLA ROBERTO EDUARDO C/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 235/245 que hizo lugar a la demanda en lo principal, apela Administración Federal de Ingresos Públicos a tenor del memorial de fs.

246/253 y la parte actora en los términos del recurso interpuesto a fs. 254/255, escritos que merecieron réplica de la actora a fs. 262/263 y de la demandada a fs. 268/269.

Asimismo se registran las apelaciones por los honorarios regulados a su favor, interpuestas por el perito contador y por la representación letrada de la parte actora, por considerarlos reducidos, a fs. 256 punto 3 y fs. 258, respectivamente.

II – El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda en su totalidad, pues estimó que el modo de contratación del actor, tanto en la primer etapa a través de la suscripción de contratos de locación de servicios celebrados con UTN como posteriormente, a través contratos a plazo determinado suscriptos por el actor en forma directa con AFIP, simuló en realidad una relación de trabajo dependiente configurándose un fraude en los términos de los arts. 14 y 29 párrafos 1º y de la LCT.

La demandada cuestiona la sentencia de grado en su totalidad, especialmente en cuanto admitió la indemnización por despido en los términos del art.

245 LCT. Refiere que el actor prestó servicios técnicos en AFIP desde 06/2007 a 02/2009, en el marco del Convenio de Colaboración Recíproca y del Protocolo Específico Complementario Nº 9, celebrado precisamente entre AFIP y la UTN Facultad Regional Avellaneda y que posteriormente, desde el febrero de 2009 hasta el año 2011, lo hizo a través de contratos por tiempo determinado suscriptos directamente entre el actor y AFIP, los que no superaron el plazo previsto por el art. 93 LCT. Así, tras reiterar el relato de los hechos y antecedentes expuestos oportunamente en la contestación de demanda, agregó que AFIP no es una empresa en los términos delineados por los arts. 5 y 6 LCT, por lo que no puede ser alcanzada por el art. 29 de dicho cuerpo normativo.

Invoca la aplicación de régimen de la administración pública y afirma que el vínculo habido con el actor se encuentra excluido de la ley de contrato de trabajo. Por ello Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20045365#168529863#20161206115556814 solicita se revoque la sentencia de grado en cuanto consideró que habría existido una relación laboral con el actor.

Desde este ángulo, no se encuentra controvertido en autos que la relación de trabajo que vinculó a las partes quedó extinguida del siguiente modo: Notifico a Ud.

La extinción del contrato de trabajo a plazo fijo suscripto oportunamente con el organismo por vencimiento del plazo convenido, el que operará el próximo 31/12/2011.

(…)

Asimismo arriba firme a esta instancia que el actor prestó servicios ininterrumpidamente en AFIP desde el 19/06/2007 hasta febrero de 2009, a través de contratos de locación de servicios suscriptos por el actor y la Universidad Tecnológica Nacional en el marco del Convenio de Colaboración Recíproca ya mencionado, con el objetivo de prestar servicios en dependencias de la AFIP, tal como se estipuló en la cláusula primera de ese acuerdo (fs. 163) y que luego, desde 01/10/2008 hasta el año 2011, el actor se vinculó con AFIP en forma directa, mediante la suscripción del contrato se servicios a plazo fijo y las sucesivas prórrogas (fs. 167/171), los que no superaron el plazo máximo que dispone el art. 93 LCT.

Ahora bien, la cuestión central de la controversia consiste en establecer qué tipo de relación existió entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y un profesional técnico universitario que fue contratado durante cuatro para lo cual resulta prioritario y concluyente deslindar qué tipo de tareas realizó el trabajador y el marco del proyecto en el cual las ejecutó.

Diversas son las razones que me llevan a coincidir con el pronunciamiento apelado; en principio, porque la demandada no controvierte adecuadamente los principales fundamentos expuestos por el magistrado de grado, especialmente en relación a la valoración de los testimonios rendidos por C.A.Y. y por B.G. (fs. 117 y 118, respectivamente), con la que coincido en todos sus términos, pues demuestran que las tareas que desempeñaba el actor eran las propias del personal permanente de la entidad y las necesarias para cumplir con los fines de la Institución, recibiendo las órdenes y sometiéndose al respectivo control ante los responsables del área, desvirtuando la excepcionalidad de las tareas invocada en la contestación de demanda.

En materia laboral rige el principio de primacía de la realidad que consagra el art. 14 de la LCT, que confiere al sentenciante la potestad para evaluar el contexto fáctico en que se desarrolla la litis y para merituar las pruebas obrantes en autos y dilucidar lo acontecido en la realidad, más allá de la calificación jurídica que las partes intervinientes hayan otorgado al vínculo habido entre elas (arts. 62 y 63 de la LCT).

Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20045365#168529863#20161206115556814 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V El maestro M. de la Cueva enseña que “la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es...

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