Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 020306/2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 20306/2016

AUTOS: “SOLIVELLA NESTOR ALEJANDRO C/ ASOCIART ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que mereció oportuna réplica por parte de la actora.

  2. La demandada cuestiona el progreso del agravamiento contenido en el art. 3 de la ley 26.773, en función de la naturaleza de “in itinere” del accidente reclamado en la causa por S., cuando el 4 de julio de 2015 en circunstancias en que se dirigía a su lugar de trabajo a bordo de su motovehículo, cayó del mismo y golpeó fuertemente sobre la cinta asfáltica, sufriendo lesiones en su rodilla codo y hombro derechos y mano izquierda,

    además de un golpe en la cara, que debido al impacto rompió su casco.

    Sobre el punto cabe señalar que he sostenido en casos similares al presente que, la suma adicional por eventuales daños no previstos no resulta procedente cuando se trata,

    como en el caso, de un accidente in itinere.

    Al respecto cabe memorar que el referido artículo 3 de la ley 26.773 establece que “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas...”.

    Los referidos condicionamientos fácticos y jurídicos se encuentran a mi juicio claramente destinados a limitar las hipótesis de pago de la indemnización especial a los supuestos en los que podría existir responsabilidad civil del empleador, por cuanto quedan fuera los casos en que el daño se originó en un accidente in itinere o el trabajador no se Fecha de firma: 27/09/2023 encontraba sujeto a las facultades de control del empleador (ver trabajo publicado en Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    DERECHO LABORAL Riesgos del Trabajo, Legislación Usual Comentada –M.Á.P., Dir.-, T. III, La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 269). Esta interpretación es asimismo compartida por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia laboral vigente (ver,

    O., R.H. en “Accidentes in itinere”, AAVV Daños a la salud del trabajador,

    Colección Temas de Derecho Laboral N° 19, Errepar, Buenos Aires, 2013, págs.255 y ss.).

    A su vez, entiendo que en el caso no media afectación al principio de igualdad establecido en el art. 16 de la CN por cuanto éste se sujeta a que haya igualdad de circunstancias y, en los accidentes de trayecto, el empleador es llamado a responder por solidaridad ante lo que para él constituye un caso fortuito o de fuerza mayor (en igual sentido ver Maza - Cruz Devoto y S., Comentarios sobre el Régimen de Riesgos del Trabajo, Errepar, Buenos Aires, 2013, p. 126 y...

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