Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Mayo de 2022, expediente CIV 049023/2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

SOLIS XOANA SOLEDAD c/ LEDEZMA MONTAÑO EDGAR

CARLOS Y OTRO s/SIMULACION. EXPTE. N° 49023/2011 –

J.46- (G.Y.)

RELACION N° 049023/2011/CA005

Buenos Aires, mayo 30 de 2022.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las actuaciones a raíz de la apelación deducida por el demandado el 24 de febrero de 2022 –fundado el 7 de marzo de 2022-,

    cuyo traslado fue contestado el 15 de marzo de 2022, contra el pronunciamiento del 24 de febrero de 2022.-

  2. Cabe apuntar que las normas que organizan los procedimientos –como resulta ser la ley 27.423- son de aplicación inmediata.-

    En esta inteligencia, más allá que la labor de los profesionales fuera desarrollada con anterioridad (ver regulaciones de honorarios del 27 de abril de 2017 y del 17 de mayo de 2017), lo cierto es que al momento que el demandado practicara liquidación (ver escrito del 17 de noviembre de 2021) se encontraba vigente el nuevo arancel, razón por la cual deberá estarse a lo preceptuado por aquél.-

    No soslayo que la obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724,

    Cód. Civ. y Com.) que va cobrando contenido a medida que el profesional va realizando su tarea.

    Es decir, los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y esta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    jurídica obligacional preexistente. De manera que la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7º, párr. 1º, Cód. Civ. y Com.).-

    Empero, la regulación judicial de honorarios es una resolución judicial y las resoluciones judiciales son actos procesales. No cambia la naturaleza de la regulación judicial de honorarios el hecho de que la manera de realizarla –en la forma establecida por la Corte Federal- (v.gr. en asuntos económicos, multiplicar tal base pecuniaria por tal alícuota; o en asuntos no económicos, establecer cierta cantidad de unidades arancelarias, etc.) esté prevista en una ley arancelaria diferente del Código Procesal (como en Buenos Aires el dec.-ley 8904/1977 o la ley 14.967). (conf arg. S., T.E.,

    Regulación de honorarios como acto procesal. Ley aplicable en el tiempo

    , Publicado en: LA

    LEY 15/03/2019, 1, Cita Online: AR/DOC/191/2019).-

    Por ello, corresponde indicar que la nueva ley de aranceles contiene tanto pautas arancelarias como así también normas de carácter procesal de aplicación inmediata, tal como el art.

    54, en tanto prevé la forma de evaluar la liquidación definitiva de los honorarios del profesional.-

    En este punto, ya se dijo del entonces novel art. 598 del CPCCN que “…siendo la disposición analizada de carácter procesal,

    resulta únicamente instrumentadora del derecho en Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    cuestión, motivo por el cual, resulta factible su aplicación retroactiva a todos los procesos ejecutivos pendientes, en tanto no vulneren derechos adquiridos o lesionen el principio de preclusión…” (“Reflexiones en torno del cumplimiento de la sentencia de remate en juicio hipotecario según el nuevo art. 598 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, El Derecho, Jurisprudencia General, T° 163, Buenos Aires, 1995, pág. 1169).-

    Tampoco existe duda en cuanto al carácter alimentario que revisten los honorarios devengados en un proceso judicial (arts. 2330 del Cód. Civil y 233 del Código Civil y Comercial de la Nación) y que la Carta Magna garantiza una retribución justa para el trabajo personal en sus diversas formas (art. 14), asimilando -a esos efectos- los términos “salarios”, “remuneraciones”

    y “retribuciones”; y, además, tutela el derecho de propiedad (art. 17), el cual, en la interpretación amplia de la Corte Suprema (CSJN,

    16/12/25, Fallos, 145:307), comprende todos los intereses apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad, es decir, que dicho concepto incluye decididamente a la retribución profesional.-

    De esta manera, resulta de público y notorio la paulatina pérdida de valor de la moneda desde que se regularan los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR