Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2009, expediente 6.399/08

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

6.399/08

TS07D42138

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 42138

CAUSA Nº: 6.399/08 - SALA VII - JUZGADO Nº: 26

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2.009, para dictar sentencia en estos autos: “SOLIS, MARIA JOSE

TRINIDAD c/ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA s/ Despido”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. Apelan ambas partes disconformes con distintos aspectos del fallo de grado que, en lo principal, admitió el reclamo por despido incausado entablado con invocación de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

  2. La recurrente cuestiona la decisión de primera instancia en la cual se juzgó que la relación que unió a las partes se dio en el marco de una vinculación subordinada y dependiente.

    Sostiene la apelante que, en el carácter de profesional médico, la actora prestó servicios como una prestadora autónoma, y que el “a quo” habría incurrido en un error de la valoración de la prueba rendida en la causa.

    Según su postura, la relación que habría vinculado a las partes fue de índole civil y profesional (locación de servicios) que excluye la relación de dependencia, siendo así

    diferente la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes.

    Adelanto mi opinión en el sentido desfavorable a la demandada apelante.

    En primer lugar, señalo que para determinar la naturaleza jurídica existente entre un profesional médico y el establecimiento asistencial para el cual presta servicios, es necesario remitirse a las particulares circunstancias fácticas de cada caso.

    Tal como lo he expresado oportunamente, las profesiones liberales no son excepciones a las contingencias sociales y económicas que habitualmente suceden y, como tales,

    son susceptibles de modificaciones.

    Es así como la circunstancia de que el profesional actuase como dependiente tiempo atrás se daba sólo en forma excepcional, mientras que en la actualidad es cada vez más frecuente.

    Por ello, el solo hecho de que el actor sea un profesional en el arte de curar, no lo excluye por esa sola condición, de que pueda desempeñarse a órdenes de una empresa bajo relación de dependencia (en igual sentido, en autos: “R.,

    C.R. c/ Droguería del Sud S.A. s/ Despido”, S.D. 39.970

    del 21.3.07).

    Ahora bien, en el “sub lite” se invoca la existencia de una relación profesional previa a la concertación del vínculo en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo pero –adelanto- de la prueba surge que la prestación se brindó sin solución de continuidad y en un régimen organizativo impuesto, circunstancia que permite considerar que las partes estuvieron ligadas por un contrato por tiempo indeterminado (art. 386 del C.P.C.C.N.).

    Ello es así, atento la efectiva prestación de tareas por parte del actor en beneficio de la demandada, con habitualidad y en el sometimiento a un esquema laboral previamente establecido (v. fs. 5/7), hechos que sólo fueron objeto de una negativa 2

    Poder Judicial de la Nación 29.616-07

    genérica de la demandada en su responde de fs. 19/24, pero cuya veracidad se apoya en la prueba producida en autos.

    Así, la mera prestación de servicios a favor de la firma torna aplicable la presunción estatuída en el art. 23 de la L.C.T. y hace presumir “iuris tantum" que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, aún en el caso de que se hayan utilizado figuras no laborales para caracterizar la relación.

    Sentado ello, destaco que los lineamientos de subordinación y dependencia existentes en la vinculación habida surgen de la prueba rendida en la causa y dan la pauta acerca de cuál fue la verdadera naturaleza de la relación, estuvieron presentes desde el comienzo de la vinculación de la Dra. S..

    En definitiva, la prestación de labores del actor se tradujo en su incorporación efectiva a una “empresa” ajena, y –si bien era una profesional en el arte de curar– cumplía con un horario previamente establecido, atendía pacientes afiliados directos de la Obra Social demandada en la sede de la Delegación Quilmes de la O.S.B.A. y a cambio de sumas de dinero, en forma personal e infungible, siempre en razón de las pautas impuestas en el establecimiento explotado por la demandada (en igual sentido,

    esta S. en: “Ríos, R. c/ Fibertel S.A. y otro s/ Despido”,

    S.D. 37.304 del 26.02.04).

    En efecto, la lectura integral de los testimonios de M. (v. fs. 203), H. (v. fs. 209), Rojas (v. fs. 228)

    y A. (v fs. 229) me persuaden de que el actor desarrolló su actividad de médica odontóloga en consultorios de la obra social,

    con la frecuencia y habitualidad denunciadas en el escrito inicial, bajo control horario, para el beneficio y provecho de la demandada, quien –por su parte- era quien organizaba el diagrama de atención al público, mediante la distribución de los profesionales que llevan a cabo tales tareas (art. 90 de la L.O.).

    Con relación a las observaciones...

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