Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2017, expediente CNT 009154/2013/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 9154/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81255 AUTOS: “SOLIS, MONICA C/ PARAMETRO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG.

Nº 37).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de DICIEMBRE de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Contra la sentencia de fs. 390/393 que hizo lugar a la demanda en lo principal, apelan la parte actora y la codemandada Parámetro S.A, a mérito de los memoriales de fs. 396/398 y 399/406, respectivamente. La parte actora contestó agravios a fs. 408/420 y la parte demandada lo hizo a fs. 421/423.

II – La parte actora recurre el decisorio en tanto postergó la liquidación de los rubros diferidos a condena a la oportunidad prevista por el art. 132 LO.

Por su parte, la demandada Parámetro SA se queja, sucintamente, porque a)

la magistrada admitió la fecha de ingreso denunciada por la actora, soslayando que la registrada es la real y fue demostrada a través de la constancia de simplificación registral emitida por AFIP que consigna como fecha de inicio del vínculo el día 02/09/2010, coincidente con la consignada por la perito contadora en el informe presentado en autos; b) porque se declaró la nulidad del retiro voluntario firmado entre las partes, alegando que en el caso quedó acreditado que la actora percibió una suma de dinero en concepto de gratificación atento la extinción del vínculo laboral que unió a las partes; c) por la valoración que efectuó la sentenciante de las constancias de autos, especialmente de la prueba testimonial ofrecida por la actora, sin considerar que los deponentes se encuentran comprendidos en las generales de la ley por encontrarse en juicio pendiente con las demandadas; d) por la admisión de las diferencias salariales por categoría; e) por la determinación de una base salarial que incluyó los rubros remunerativos y no remunerativos; f) por la admisión de la multa prevista por el art. 80 LCT, alegando que la documentación respectiva fue puesta a disposición de la actora oportunamente, impugnando la multa y la condena a entregar las certificaciones aludidas; g) finalmente recurre la decisión de grado respecto a la condena en los términos de la ley 25.323.

Por una cuestión de método expositivo, considero prudente abocarme al estudio de los agravios planteados por la demandada, en el orden que se expondrá a continuación.

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 19/02/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20602397#196797352#20171226123801840

III- Luego de señalar que, sin perjuicio de la rebeldía en que se hallaba incursa la sociedad codemandada Dinatech SA (fs. 119), las defensas opuestas por Parámetro SA sobre los aspectos comunes a la relación jurídica sustancial se extienden a la restante codemandada y que cada una de ellas deberá probar sus asertos a fin de determinar quién fue el real empleador de la actora, evaluando las pruebas producidas en la causa para determinar la procedencia de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados, las que la sentenciante trató individualmente a partir del capítulo II al analizar la configuración de un empleador plural en los términos del art. 26 LCT, la magistrada concluyó que las declaraciones testimoniales rendidas por de M.M. (fs. 322), J.J.B. (fs. 325) y M.E.A. (fs. 326), así como los informes aportados por Ministerio de Trabajo y Administración Federal de Ingresos Públicos, resultaron idóneas para demostrar que ambas demandadas actuaron como empleador plural por cuanto la actora desarrolló actividades para las dos empresas demandadas en forma indistinta para cada una de ellas y sin solución de continuidad.

Un estudio profundo del Derecho del Trabajo evidencia que la génesis de muchas de sus normas estuvo orientada a reaccionar frente a situaciones de fraude laboral. Entre éstas, se destaca el recurso de los dadores de trabajo dirigido a adoptar figuras contractuales escogidas de otras ramas del derecho con el fin de ocultar la figura del empleador o de la propia existencia de un contrato laboral. Los arts. 14, 27, 28 y 29 de la L.C.T. resultan especialmente demostrativos al respecto.

Ahora bien, el principio de primacía de la realidad que informa a la disciplina laboral, obliga al magistrado a atender a la verdadera situación creada, más que a las formas escogidas por las partes.

En este sentido, la doctrina sostiene que “la existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado y es que, como dice S., la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, ya que, si las estipulaciones consignadas en el contrato no corresponden a la realidad, carecerán de todo valor.

En atención a lo dicho es por lo que se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, puesto que existe no en el acuerdo de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y que es éste y no aquel acuerdo lo que determina su existencia

M. de la Cueva, Derecho mexicano del trabajo, citado por P.R. en “Los principios del derecho del trabajo”, pág. 244).

Fecha de firma: 26/12/2017 Alta en sistema: 19/02/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20602397#196797352#20171226123801840 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Desde este marco conceptual debe analizarse la procedencia del recurso articulado por P.S., quien reconoce que la actora prestó servicios, pero niega que lo hubiera hecho desde la fecha que la accionante dice haber ingresado en Dinatech S.A. Desconoce, asimismo, por no constarle, que aquélla hubiera sido dependiente de esta última empresa y que con ella formen parte de un mismo grupo económico.

Ahora bien, liminarmente cabe destacar que la situación procesal desfavorable en que se colocara la codemandada Dinatech SA (fs. 119) al no contestar la acción, importa la presunción como ciertos de los hechos expuestos en ese escrito, salvo prueba en contrario (conf. art. 71 párr. 3° L.O.).

En el caso el contexto fáctico fue detallado con suficiente nitidez y coherencia para el reconocimiento judicial del derecho invocado y alcanza para tener probados los incumplimientos patronales que se invocaron en la demanda.

Desde este punto de vista, en el inicio, fue concretamente invocado que la actora comenzó a prestar servicios bajo las órdenes de Dinatech SA desde el 26/09/2009, en tareas inherentes a la carga de datos, escaneo, digitalización y archivo de documentos, en el establecimiento de la calle C. al 2500, luego en la calle M...

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