Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2022, expediente CNT 049548/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 49548/2015/CA1

AUTOS: “SOLIS, LUIS ORLANDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 74 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 12/04/21 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido el día 15/04/21.

    Asimismo, la recurrente impugna la regulación de honorarios a favor de la representación letrada de la parte actora y de la perito médica,

    por considerar que los mismos resultaron elevados; mientras que esta última los cuestiona por estimarlos reducidos.

  2. El Sr. S. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que dijo padecer, derivadas del infortunio ocurrido el 17/03/15.

    Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar a la acción interpuesta, condenando a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad psicofísica del 30,9% de la T.O., según el peritaje médico producido en autos a fs. 98/121. En consecuencia, difirió a condena la suma de $300.531,18, con más la actualización que dispuso conforme las Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658,

    desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

  3. La demandada se agravia, en primer término, en relación a la incapacidad psicofísica determinada por la a quo.

    Ante todo, debo señalar que la crítica de la recurrente no cumple con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, al cabo que se examina la sintética argumentación planteada, la deserción del recurso se aprecia ineludiblemente: la accionada no rebatió específicamente los fundamentos empleados en la sentencia resistida, ni efectuó un examen serio, razonado y crítico del decisorio en origen, limitándose únicamente a efectuar consideraciones genéricas, sin rebatir específicamente los argumentos brindados por la Jueza de grado o las conclusiones arribadas en el informe médico.

    Merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición fundada en derecho que contenga un examen serio,

    razonado y crítico de la sentencia recurrida, que exteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia.

    La exigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividad revisora (conf. CNAT, Sala VI, 16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo,

    Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    No obstante, resulta pertinente destacar que –contrariamente a lo afirmado por la recurrente en su memorial- el grado incapacitante Fecha de firma: 28/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    determinado por la perito médica en autos se basa en fundamentos científicos suficientes, teniendo en consideración todos los antecedentes obrantes en autos y un examen realizado en forma adecuada.

    En efecto, de la lectura del informe presentado a fs. 98/121

    surge que la experta dio acabados fundamentos que justifican sus conclusiones; expresando de manera clara y completa los resultados del examen practicado, los distintos grados de movilidad que presenta el actor en su rodilla derecha, la patología hallada conforme el baremo del decreto 659/96 y su relación con el evento reclamado en autos. Así, determinó que a raíz del infortunio denunciado, el actor presenta una limitación funcional en su rodilla derecha, por la que presenta un 20% de incapacidad física y un 10% de minusvalía psíquica correspondiente a un RVAN Grado II,

    concluyendo así que “[e]sta incapacidad guarda, de modo verosímil, relación causal con el accidente que originara los presentes autos, por su etiología,

    topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente para producir la secuela descripta en este informe pericial” (v. fs.

    114). Advierto que –contrariamente a lo aducido por el recurrente en su memorial-, la minusvalía hallada ha sido determinada por la perito de conformidad con los parámetros establecidos por el decreto 659/96.

    Remarco que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten al judicante formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes, quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al derecho. De esta manera, estimo que deben...

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